Convenio Entre El Gobierno De Polonia Y El Gobierno De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE POLONIA Y EL GOBIERNO DE NICARAGUA Aprobado el 27 de Enero 1984 Publicado en La Gaceta No. 43 de 29 de Febrero 1984 Convenio Entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre la exención de Visas para los poseedores de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicios. El Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República de Nicaragua, guiándose por el deseo de seguir desarrollando y fortaleciendo las relaciones amistosas entre ambos países acuerdan lo siguiente: Artículo 1.- Los Ciudadanos de ambos países, poseedores de los pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio válidos están exentos de la obligación de sacar visas de entrada y de estadía temporal en el territorio de la otra parte, así como las visas de entrada o de tránsito, conforme a las modalidades y condiciones estipuladas en el presente Convenio. Artículo 2.- Los Ciudadanos de ambos países, poseedores de pasaportes Diplomáticos, de servicio y oficiales, podrán entrar en el territorio del otro Estado, permanecer por un período máximo de tres meses, transitar por el mismo y salir de éste sin visado. Artículo 3.- Los poseedores de los pasaportes mencionados en el artículo 1 del presente Convenio pueden cruzar las fronteras de la otra parte por cualquier paso fronterizo abierto para el tráfico internacional. Para los efectos de dicho cruce así como durante la estancia en el territorio de la otra parte estarán obligados a observar las leyes y prescripciones vigentes en su territorio. Artículo 4.- Ambas partes contratantes se reservan el derecho de negar la entrada o de interrumpir la estancia en el respectivo territorio, de nacionales de la otra Parte a los que consideren indeseables o cuyo ingreso o permanencia estiman inconveniente. Artículo 5.- 1.- Los portadores de los pasaportes diplomáticos y de servicio de ambos países designados para llevar a cabo las actividades en las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionales domiciliadas en el territorio de la otra Parte pueden permanecer en el territorio de éste durante el tiempo que requiere tal misión, sin tener que poseer la visa. Los datos personales de tales personas se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte que recibe durante siete días contados desde la fecha en que crucen la frontera de ésta. Dicha obligación no se refiere a los portadores de los pasaportes diplomáticos y de servicio quienes permanecen en el territorio de las Partes contratantes cumpliendo otros objetivos. 2.- Los portadores de Pasaportes Diplomáticos de servicio y oficiales válidos que permanezcan temporalmente en el territorio de una de las Partes Contratantes cumpliendo con otros objetivos, podrán entrar y salir sin visa siempre que su estancia no exceda de noventa días. 3.- Las autoridades competentes de ambos países podrán, en los casos fundamentados, prolongar la estancia, en su territorio, de los ciudadanos de la otra Parte, teniendo en cuenta la validez de sus pasaportes. Artículo 6.- Conforme el presente acuerdo los nacionales de ambos países, viajarán con los siguientes pasaportes válidos: Por la República de Nicaragua: a) Pasaporte Diplomático. b) Pasaporte de Servicio. Ambos expedido por el Ministerio del Exterior. c) Pasaporte Oficial, expedido por el Ministerio del Interior. Por la República Popular de Polonia: a) Pasaporte Diplomático o de Servicio expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. b) Pasaporte de Servicio expedido por el Ministerio del Interior. Artículo 7.- Los privilegios que se desprenden de lo estipulado en el presente Convenio se refieren también a los familiares de las personas mencionadas, a condición que sean portadores de los documentos de viaje estipulados en el artículo 1 del presente Convenio. Artículo 8.- 1.- Cada ciudadano de cualquier parte que pierda su pasaporte en el territorio de la otra tendrá la obligación de informar inmediatamente sobre ello a las autoridades competentes de éstas. Dichas autoridades expedirán gratuitamente un certificado que testimonie tal hecho. 2.- Las representaciones diplomáticas o consulares proveerán a tal ciudadano, en base del certificado mencionado arriba, un documento provisional a fin de legalizar su estancia y posibilitarle la continuación del viaje y el retorno a su país de origen. Artículo 9.- Las estipulaciones contenidas en el presente Convenio no se refieren a los ciudadanos de los dos países, quienes deseen trasladarse al territorio de la otra Parte para una estancia permanente. Artículo 10.- Ambas partes contratantes podrán proponer cambios o completar el presente Convenio. Las nuevas cláusulas modificatorias estarán en vigor una vez realizado el correspondiente canje de notas. Artículo 11.- Cada una de las Partes Contratantes, teniendo en cuenta los requerimientos del orden público o de la seguridad, pueden suspender temporal o parcialmente, el cumplimiento de lo estipulado en el presente Convenio. La decisión sobre la suspensión, así como sobre el incumplimiento de lo estipulado en el presente Convenio se notificará por escrito a la otra Parte con antelación mínima de siete días, antes de la entrada en vigor de tal decisión. Artículo 12.- El presente Convenio es de duración indefinida y pierde su vigencia pasados tres meses desde la fecha de la notificación escrita de cualquiera de las Partes acerca de su decisión concerniente a renunciarlo. Artículo 13.- El presente Convenio entrará en vigor pasado 45 días desde la fecha de su firma. Hecho en Managua, a los 27 días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares, en los idiomas polaco y español, teniendo ambos igual validez. Por el Gobierno de la República Popular de Polonia, Eugeninsz Ciurus.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Víctor Hugo Tinoco. -