Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA UNIÓN DE REPÚBLICAS
SOCIALISTAS SOVIÉTICAS SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO
19 de marzo de 1980.
Publicado en Las Gacetas No. 12 y 13 de 17 y 19 de enero de
1981
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en adelante denominados
"Partes Contratantes", deseando contribuir al desarrollo del
servicio aéreo entre ambos países y, en el mayor grado posible,
contribuir a la cooperación internacional en este campo, han
acordado lo siguiente:
Artículo 1.-Para la interpretación y los efectos del
presente Convenio y sus Anexos, los términos abajo expuestos tienen
la siguiente significación:
a) El término "Autoridades Aeronáuticas" significa para el Gobierno
de la República de Nicaragua, el Ministerio de Transporte o
cualquiera persona natural o jurídica, autorizada para asumir
cualesquiera de las funciones ejercidas por el mencionado
Ministerio; y en el caso del Gobierno de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Ministerio de Aviación Civil o
cualquiera persona natural o jurídica autorizada para desempeñar
cualesquiera de las funciones que ejerce dicho Ministerio;
b) El término "Línea aérea designada" significa cualquiera empresa
de transporte aéreo, que una de las Partes Contratantes designe,
conforme al Artículo 4 del presente Convenio para operar en los
servicios convenidos, especificados en el Anexo 1;
c) El término "Territorio", con relación a un Estado, significa las
áreas terrestres, las aguas territoriales e internas y el espacio
aéreo sobre las mismas, que se encuentren bajo la soberanía de este
Estado;
d) El término "Capacidad" referido a la aeronave significa la carga
comercial disponible de ésta, en la explotación de los servicios
convenidos en una ruta o sección de ruta determinada, expresada en
número de asientos para pasajeros y en unidades de peso para la
carga y correspondencia;
e) El término "Capacidad" referido a un servicio convenido
significa la capacidad de la aeronave utilizada en dicho servicio,
multiplicada por la frecuencia de vuelos realizados por tal
aeronave, en un período dado en una ruta o sección de ruta;
f) El término "Tráfico regional" significa aquel tráfico que se
realiza:
1) entre el territorio de una de las Partes Contratantes y los
territorios de los países que son limítrofes;
2) entre el territorio de una de las Partes Contratantes y los
territorios de terceros países, situados en el mismo continente y
determinados por acuerdo de ambas Partes Contratantes.
2) Los Anexos a este Convenio se considerarán como parte
integrantes de él.
Artículo 2-
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra parte Contratante los
derechos previstos por el presente Convenio, con el objeto de
establecer servicios aéreos internacionales regulares sobre las
rutas especificadas en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos
servicios y rutas se denominarán en adelante "los servicios
convenidos" y "las rutas especificadas", respectivamente.
Artículo 3.-
1. La línea aérea designada por cada Parte Contratante gozará
durante la operación de un servicio convenido en una ruta
especificada, de los siguientes derechos:
a) A hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante
para fines no comerciales, en los puntos indicados en el Anexo 1
del presente Convenio;
b) A hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en
los puntos especificados en el Anexo 1 del presente Convenio, con
el objeto de dejar y tomar pasajeros, carga y correo en tráfico
internacional, proveniente o destinado a los puntos ubicados en el
territorio de la otra Parte Contratante, y los puntos ubicados en
terceros países contenidos en el Anexo 1.
2. Ninguna estipulación del presente Artículo podrá ser
interpretada en el sentido de que se confiere, a la línea aérea
designada de una Parte Contratante, el derecho de tomar pasajeros,
correo y carga para su transporte entre los puntos del territorio
de la otra Parte Contratante, por pago o bajo la condición de
arrendamiento.
3. Las aerovías que utilicen las aeronaves en los servicios
convenidos y los puntos de cruce de las fronteras nacionales serán
establecidas por cada una de las Partes Contratantes dentro de su
territorio.
4. Todas las cuestiones técnicas y comerciales referentes a las
operaciones de las aeronaves y al transporte de pasajeros, carga y
correo en los servicios convenidos, así como cualquiera de las
cuestiones relativas a la colaboración comercial, y en particular,
horario e itinerarios, frecuencias de los vuelos, tipos de las
aeronaves, mantenimiento terrestre de las aeronaves y ajuste de las
cuentas serán resueltas por acuerdo entre las líneas aéreas
designadas de las Partes Contratantes y, si fuera necesario, serán
sometidas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las
Partes Contratantes.
5. El establecimiento de servicios aéreos internacionales conforme
al presente Convenio, tendrá el objetivo primario de proporcionar
transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del
tráfico entre los territorios de ambas Partes Contratantes.
Artículo 4.-
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una línea
aérea para la operación de los servicios convenidos por las rutas
especificadas, debiendo comunicarlo por escrito, a la otra Parte
Contratante.
2. Al recibir tal comunicación, la otra Parte Contratante deberá
conceder sin demora a la línea aérea designada las correspondientes
autorizaciones de explotación, de acuerdo con lo estipulado en los
párrafos 3 y 4 del presente Artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante podrán
exigir a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante que
les presente pruebas de que dicha empresa esté en condiciones de
satisfacer las exigencias previstas por las leyes o reglamentos
aplicados por dichas Autoridades Aeronáuticas durante la
explotación de las aerovías, de conformidad con la práctica
internacional.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la
designación de una línea aérea o a suspender o revocar el permiso
de gozar por esta línea aérea de los derechos especificados en el
Artículo 3 del presente Convenio, o de exigir las condiciones que
estime necesarias para el ejercicio de estos derechos por parte de
una línea aérea designada, en cualquier caso en que no esté
convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de
esa línea aérea se hallen en manos de la otra Parte Contratante que
la haya designado de sus nacionales.
5. La línea aérea designada puede en cualquier tiempo iniciar la
operación de los servicios convenidos bajo la condición de haber
entrado en vigor las tarifas establecidas para dicha aerovía,
conforme a las previsiones del Artículo 13 del presente
Convenio.
6. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de suspender el
ejercicio por una línea aérea de los derechos especificados en el
Artículo 3 del presente Convenio, o de exigir condiciones que
estime necesarias para el ejercicio de estos derechos por la línea
aérea, en cualquier caso en que la línea aérea deje de cumplir con
las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que concede estos
derechos, o en el caso que la línea aérea deje de operar en
conformidad con las exigencias establecidas en el presente
Convenio.
Este derecho se ejercitará sólo después de consulta con la otra
Parte Contratante, salvo que la suspensión inmediata de los
derechos o la imposición de las condiciones sea esencial para
prevenir posteriores infracciones de las leyes o reglamentos.
Artículo 5.-
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la
entrada y salida de su territorio de las aeronaves utilizadas en la
aeronavegación aérea internacional o relativos a la operación y
navegación de tales aeronaves mientras se encuentren dentro de su
territorio, serán aplicadas a las aeronaves de la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante.
2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la
entrada, permanencia y salida desde su territorio de pasajeros,
tripulaciones, carga y correo, y en particular, las formalidades
relacionadas con pasaportes, aduanas, cambios de divisas y medidas
sanitarias, serán aplicables a los pasajeros, tripulaciones, carga
y correo transportados por las aeronaves de la línea aérea
designada por otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren
dentro de dicho territorio.
Artículo 6.-
1. Las aeronaves de la línea aérea designada por una Parte
Contratante durante el vuelo sobre el territorio de la otra Parte
Contratante, deberán contar con marcas de identificación de su
Estado, establecidas para los vuelos internacionales, certificados
de matrícula, certificados de aeronavegabilidad y los otros
documentos de la aeronave establecidos por las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes y también permiso para el
equipo de radio. Los pilotos y otros miembros de la tripulación
deberán tener los certificados correspondientes válidos.
2. Todos los documentos antedichos emitidos o reconocidos por una
Parte Contratante deberán ser reconocidos como válidos dentro del
territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 7.-
1. Las aeronaves que operen en los servicios convenidos, como
también su equipo habitual, suministros de combustibles,
lubricantes, piezas de repuesto, material de propaganda y
provisiones de a bordo (incluyendo los alimentos, bebidas
alcohólicas, no alcohólicas y tabacos), que se encuentren a bordo
de la aeronave de la línea aérea designada por una de las Partes
Contratantes estarán exentos en el territorio de la otra Parte
Contratante de todo derecho aduanero, tasas de inspección y de
otros impuestos y derechos, incluso en el caso de que los
materiales mencionados sean utilizados para esta aeronave o por
esta aeronave mientras permanezcan en dicho territorio, excepto los
casos en los cuales ésos sean alienados en el territorio de la otra
Parte Contratante.
2. Estarán también exentos de los mismos impuestos y derechos
(excepto los impuestos por la prestación de servicios):
a) Los suministros (incluidos los alimentos, bebidas alcohólicas,
no alcohólicas y tabacos), embarcados en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes o en los territorio de
terceros países, para su consumo en el vuelo internacional;
b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de
las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
aeronaves utilizadas en los servicios internacionales por la línea
aérea designada por la otra Parte Contratante;
c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las
aeronaves utilizadas en los servicios convenidos para la línea
aérea designada por una de las Partes Contratantes, incluso cuando
estos suministros deban ser consumidos por dicha aeronave en la
parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte
Contratante en la cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que los suministros referidos en los párrafos a), b)
y c) anteriores, queden sometidos a vigilancia o control
aduanero.
3. El equipo de a bordo de las aeronaves, así como los materiales y
provisiones mencionados arriba que se encuentren en las aeronaves
de una de las Partes Contratantes, podrán ser desembarcados en el
territorio de la otra Parte Contratante, solamente previa
autorización de las autoridades aduanales. En tal caso, podrán
mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el
momento cuando sean reexportados o se haya dispuesto de ellos de
otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduanales.
Artículo 8.- Los pasajeros, el equipaje y la carga en
tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante,
que no abandonen área del aeropuerto reservada para tal fin serán
objeto solamente de un simple control. El equipaje y la carga en
tránsito directo estarán exentos de derechos aduaneros y de otros
impuestos similares.
Artículo 9.-
1. Para el objeto de garantizar la seguridad de los vuelos a ser
operados en los servicios convenidos, cada Parte Contratante, de
acuerdo con la práctica internacional, concederá a las aeronaves de
la línea aérea designadas de la otra Parte Contratante todas
facilidades necesarias de radiocomunicación, iluminación,
meteorológicas y otras, requeridas para la operación de dichos
vuelos.
Cada Parte Contratante comunicará también a la otra los
antecedentes de estas facilidades e información relacionada con los
aeródromos básicos y de alternativa donde puedan efectuarse los
aterrizajes y relacionada con las rutas aéreas, por las cuales
vuelen las aeronaves dentro de los límites de su territorio.
2. Todas las cuestiones relacionadas con garantizar la seguridad de
los vuelos y con la responsabilidad de las Partes Contratantes
respecto a realizar vuelos, las cuales estén dentro de la
competencia de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes se mencionan en el Anexo 2 del presente
Convenio.
Artículo 10.-Las tasas y otros cargos por el uso de cada
aeropuerto, incluidos sus construcciones, servicios técnicos y
otras facilidades, así como cualquier cargo por el uso de las
facilidades de aeronavegación y comunicación y de otros servicios,
se pagarán de acuerdo con las tasas y tarifas establecidas por cada
Parte Contratante.
Artículo 11.-
1. En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave
de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta otra Parte Contratante dará los pasos necesarios
para socorrer inmediatamente a la aeronave, a los miembros de la
tripulación y a los pasajeros y adoptará las medidas para asegurar
la integridad de la aeronave así como la integridad del equipaje,
de carga y del correo que estén en dicha aeronave.
2. La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el
accidente, comunicará inmediatamente sobre el hecho a la otra Parte
Contratante y tomará medidas necesarias para la investigación de
las circunstancias y causas del mismo, y por solicitud, dará
permiso correspondiente a los representantes de esta otra Parte
Contratante para que participen como observadores durante la
investigación.
3. La Parte Contratante que realice la investigación del accidente,
proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus
resultados y un informe final sobre la investigación de este
accidente.
Artículo 12.-La línea aérea designada de cada Parte
Contratante durante la operación de los servicios convenidos gozará
de un tratamiento justo y equitativo para transportar con iguales
posibilidades la carga internacional entre y fuera de los
territorios de las Partes Contratantes.
Artículo 13.-
1. Las tarifas para cualquier servicio convenido deberán ser
fijadas a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores
pertinentes, tales como coste de operación, beneficios razonables,
características de los servicios explotados (por ejemplo, la
velocidad y comodidad) y tarifas aplicables de otras empresas
aéreas que operan en toda la ruta o su parte. Dichas tarifas
deberán ser fijadas en conformidad con lo estipulado abajo en este
Artículo.
2. Las tarifas referidas en el párrafo 1 de este Artículo, deberán
ser acordadas, si es posible, por las líneas aéreas designadas para
cada una de las rutas especificadas después de celebrar consultas
con otras empresas que explotan todo la ruta o su parte. Las
tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
3. Si las líneas aéreas designadas no pueden llegar a un acuerdo
sobre ninguna de estas tarifas, o si alguna tarifa no puede ser
fijada en conformidad con lo previsto en el párrafo 2 de este
Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes
tratarán de determinar la tarifa por mutuo acuerdo.
4. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo
sobre la aprobación de cualquiera tarifa que se les someta en
conformidad con las previsiones del párrafo 2 del presente Artículo
o sobre la fijación de cualquiera tarifa según el párrafo 3, la
controversia se resolverá de acuerdo con lo previsto en el Artículo
19 de este Convenio.
5. Ninguna tarifa entrará en vigor sin la aprobación de las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
6. Las tarifas establecidas conforme las disposiciones del presente
Artículo continuarán en vigor hasta el establecimiento de nuevas
tarifas, de acuerdo con lo previsto en este Artículo.
Artículo 14.-
1. Todos los ajustes de cuentas entre las líneas aéreas designadas
se realizarán en las divisas convertibles.
2. Cada Parte Contratante concederá a la línea aérea designada de
la otra Parte Contratante el derecho de transferir a su domicilio
social los excedentes de los ingresos respecto a los gastos
obtenidos como resultado de la explotación de las aerovías. Se
asegurará la libre transferencia de estas cantidades que estén
exentas de todo tipo de impuestos o restricciones.
Artículo 15.-
1. Cada Parte Contratante exentará en su territorio a la línea
aérea designada de la otra Parte Contratante de todos los
impuestos, tasas y derechos relacionados con los ingresos y
beneficios obtenidos por la empresa como resultado de la operación
de los servicios convenidos.
2. Cada Parte Contratante exentará en su territorio a la línea
aérea designada de la otra Parte Contratante de todos los
impuestos, tasas y derechos relacionados con sus bienes.
3. Los funcionarios de las Representaciones de una Parte
Contratante que efectúen sus actividades en el territorio de la
otra Parte Contratante estarán exentos por esta otra Parte
Contratante, de todos los impuestos, tasas y derechos relacionados
con sus salarios.
Artículo 16.-
1. Para arreglar cuestiones comerciales y técnicas respecto a la
operación de los servicios convenidos, cada Parte Contratante
concederá a la empresa de la otra Parte Contratante, que en
realidad opere los servicios comerciales, el derecho de tener sus
representantes y asistentes de los mismos en los puntos de su
territorio, a los cuales la línea aérea de la otra Parte
Contratante realice vuelos regulares.
2. Los representantes y asistentes mencionados en este Artículo así
como los miembros de las tripulaciones de las aeronaves de las
empresas designadas deberán ser nacionales de las Partes
Contratantes.
3. El número de nacionales, funcionarios de las Representaciones
designados por cada línea aérea, será establecido según acuerdo de
la Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
Artículo 17.-Con objeto de lograr una estrecha colaboración
en todos los problemas relacionados con el adecuado cumplimiento
del presente convenio, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes se consultarán de tiempo en tiempo.
Artículo 18.-
1. En caso de que una de las Partes Contratantes estime conveniente
modificar alguna de las estipulaciones del presente Convenio y de
sus Anexos, podrá solicitar consultas entre las Autoridades
Aeronáutica de ambas Partes Contratantes acerca la modificación
propuesta. Tales consultas deberán comenzar dentro de 90 días
contados desde la fecha de recibo de la solicitud.
2. Las modificaciones al Convenio entrarán en vigor después de que
se hayan confirmado por un cambio de notas diplomáticas.
3. Las modificaciones a los Anexos podrán ser introducidas por
acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes.
Artículo 19.-Cualquiera controversia relacionada con la
interpretación o aplicación de este Convenio o de los Anexos al
mismo, deberá solucionarse mediante negociaciones directas de las
Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes.
Si dichas Autoridades de Aeronáuticas no logran llegar a un acuerdo
la controversia se solucionará a través de la vía
diplomática.
Artículo 20.-Cada una de las Partes Contratantes podrá en
cualquier momento notificar a la otra Parte Contratante su deseo de
poner término al presente Convenio. En tal caso, la vigencia del
Convenio terminará 12 meses después de la fecha de recibo de la
notificación de la otra Parte Contratante, a menos que la
notificación de término sea retirada de común acuerdo, antes de la
expiración de este plazo.
Artículo 21.-EI presente Convenio entrará en vigencia en la
fecha de su firma.
Hecho en la ciudad de Moscú en dos ejemplares originales, cada uno
en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente
auténticos, a los 19 del mes de marzo de 1980.
f) Por el Gobierno de la República de Nicaragua
f) Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas
Anexos Anexo I
1. El Gobierno de la Unión de República Socialista Soviética
designa a la Dirección Central de Transporte Aéreo Internacional de
Aeroflot (Líneas Aéreas Soviéticas) para la operación de los
servicios convenidos que están especificados en el Cuadro de Rutas
para las aeronaves soviéticas.
2. El Gobierno de la República de Nicaragua designa a la empresa
aérea LANICA (Líneas Aéreas de Nicaragua) para la operación de los
servicios convenidos indicados en el Cuadro de Rutas para las
aeronaves nicaragüenses.
3. Cada línea aérea designada tendrá el derecho de hacer escalas
con fines comerciales en los puntos del territorio de la otra Parte
Contratante mencionados en el Cuadro de Rutas.
4. Cada línea aérea designada tendrá el derecho de realizar tráfico
internacional entre los puntos del territorio de la Parte
Contratante y los puntos de terceros países.
Este tráfico se considerará como complementario respecto al tráfico
que realice cada una de las líneas aéreas designadas, de acuerdo
con el objetivo principal de los servicios convenidos establecidos
conforme al presente Convenio. En este caso, el volumen de tráfico
que realice la línea aérea designada de una de las Partes
Contratantes y que sea regional con respecto a la otra Parte
Contratante no podrá exceder el volumen de tráfico que la misma
transporte entre los territorios de ambas Partes
Contratantes.
5. La clasificación de tráfico mencionado en el párrafo 4 del
presente Anexo se basará en las estadísticas del número de
pasajeros y carga transportados que la línea aérea designada de una
de las Partes Contratantes estará obligada a proporcionar a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.
CUADRO DE RUTAS
1. Las rutas a ser explotadas en ambos sentidos por la línea aérea
designada de la Unión de República Socialista Soviéticas, son las
siguientes:
Moscú - puntos intermedios - Managua - puntos en la América Central
y en la América del Sur.
2. Las rutas a ser explotadas en ambos sentidos por la línea aérea
designada de la República de Nicaragua, son las siguientes:
Managua - puntos intermedios - Moscú - puntos en Asia del Sur y del
Sureste.
NOTAS:
a) Los puntos intermedios especificados en el Cuadro de Rutas,
serán fijados de mutuo acuerdo por las Autoridades Aeronáuticas de
ambas Partes Contratantes, con la posibilidad de sustituirlos
posteriormente por otros puntos.
b) Durante la operación de los servicios convenidos, las líneas
aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos intermedios en
las rutas determinadas o alterar el orden de los mismos.
c) Las líneas aéreas designadas podrán realizar vuelos charter,
suplementarios y especiales según previa solicitud a ser sometidas
a las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes no más
tarde que 48 horas antes de salir la aeronave, excluyendo los días
de asueto.
Anexo II
DISPOSICIONES GENERALES
1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y eficaz operación de los servicios
convenidos. Con este objeto, cada Parte Contratante proporcionará,
hasta donde le sea posible, para el uso de las aeronaves de la
línea designada por la otra Parte Contratante, todos los medios
técnicos de comunicación y otras facilidades necesarias para la
operación de los servicios convenidos.
2. La información y asistencia proporcionadas de acuerdo con lo
estipulado en este Anexo por cada Parte Contratante deberán ser
completas, en la medida de lo posible, para satisfacer las
exigencias razonables para garantizar la seguridad de las aeronaves
de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante.
OTORGAMIENTO DE INFORMACIONES
3. La información otorgada por una Parte Contratante, deberá
incluir, hasta donde sea posible, los antecedentes necesarios
relacionados con los aeródromos principales y de alternativa
destinados para la operación de los servicios convenidos y también
relacionadas con las aerovías dentro del territorio de esta Parte
Contratante, con las radiocomunicaciones y otras ayudas a la
navegación, y otras facilidades necesarias para que las aeronaves
puedan dar cumplimiento a las normas establecidas por las
Autoridades del control de tráfico aéreo.
4. La información deberá también incluir todos los antecedentes
meteorológicos correspondientes, los que deberán ser proporcionados
antes del vuelo, así como durante el mismo, en los servicios
convenidos. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes
emplearán el Código Internacional para la transmisión de los
antecedentes meteorológicos y se pondrán de acuerdo sobre los
períodos de transmisión de los pronósticos necesarios, teniendo en
cuenta los horarios e itinerarios aprobados para los servicios
convenidos.
5. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes
proporcionarán un servicio continuo de información a las líneas
aéreas en servicio y a las autoridades competentes, de conformidad
con los párrafos 3 y 4 de este Anexo y asegurarán una transmisión
inmediata de todas las noticias relacionadas con cualquier cambio
que se produzca. Esto deberá hacerse por medio de "NOTAMS"
transmitidos ya sea mediante los medios de comunicación
internacional existentes, con una confirmación escrito posterior
cuando proceda, o simplemente por escrito, cuidando que el
destinatario pueda recibirla con la suficiente anticipación.
Los "NOTAMS" serán proporcionados en Ruso y en Inglés o Inglés
solamente.
6. Los cambios de informaciones por "NOTAMS" deben comenzar tan
pronto como sea posible y en cualquier caso, con anterioridad al
inicio de los vuelos regulares en los servicios convenidos.
PREPARACIÓN DE LOS PLANES DE
VUELO Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LAS AUTORIDADES DEL CONTROL
DE TRÁFICO AÉREO
7. Las tripulaciones de las aeronaves que operen en los servicios
convenidos por la línea aérea designada por una de las Partes
Contratantes , deberán estar completamente familiarizadas con las
normas de vuelo y procedimientos establecidos por las autoridades
del control de tráfico y aplicables en el territorio de la otra
Parte Contratante.
8. Las autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante
proporcionarán a los tripulantes de las aeronaves de la línea aérea
designada por la otra Parte Contratante la siguiente información
antes del vuelo y, si es necesario, durante el vuelo:
a) Información necesaria sobre la condición de los aeródromos y las
ayudas a la aeronavegación, para la realización de los
vuelos:
b) Información escrita, cartas y esquemas, así como información
adicional oral relacionada con las condiciones del tiempo en la
ruta y en el punto de destino (condiciones actuales del tiempo y
pronósticos).
9. Antes de cada vuelo, el comandante de la aeronave deberá someter
un plan de vuelo, para su aprobación a las autoridades del control
de tráfico aéreo en el país desde el cual se inicia el vuelo. El
vuelo debe realizarse de acuerdo con el plan aprobado. Los cambios
en el plan de vuelo serán admitidos solamente con el permiso de las
autoridades del control de tráfico aéreo correspondientes, a menos
que circunstancias de emergencia exijan que el comandante de la
aeronave asuma la responsabilidad de tomar medidas
inmediatas.
En tales casos, los organismos correspondientes del control de
tráfico aéreo deberán ser notificados del cambio del plan de vuelo
dentro del menor tiempo posible.
10. El comandante de la aeronave garantizará el mantenimiento de
una continua vigilancia de la frecuencia radial de transmisión a
ser efectuada por las autoridades del control de tráfico aéreo y
deberá estar pronto para transmitir toda información en la
frecuencia mencionada, y en particular, todos los datos relativos a
la ubicación de la aeronave y a la información meteorológica, de
acuerdo con las leyes nacionales.
11. En el caso que no exista otro acuerdo entre las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes, las comunicaciones entre
las aeronaves y las autoridades del control de tráfico
correspondientes, deberán efectuarse por medio de radiotelefonía,
en Ruso o en Inglés, mientras se trabaje con las estaciones de la
Unión Soviética, y en Inglés con las estaciones ubicadas en la
República de Nicaragua, en la frecuencia determinada para este
objeto por las Partes Contratantes.
Para las transmisiones de información a larga distancia, podrá
usarse el radiotelégrafo, aplicando el Código Internacional
Q.
EQUIPAMIENTO EN LA AERONAVE
12. Las aeronaves que operen las líneas aéreas designadas de cada
Parte Contratante en los servicios convenidos, deberán estar
equipadas, en la medida de lo posible para hacer uso de las ayudas
a la navegación y demás facilidades que les permita seguir la ruta
autorizada y además con uno o varios de los sistemas de aterrizaje,
utilizados en el territorio de la otra Parte Contratante.
13. Las aeronaves que se utilicen en los servicios convenidos,
deberán estar equipadas de equipos de radio con la frecuencia
radial apropiada para los fines de comunicación con las estaciones
de tierra, situadas en el territorio de la otra Parte
Contratante.
Normas de vuelo y de Control de Tráfico Aéreo
14. Para los fines señalados en el presentes Anexo, se aplicarán
las normas de vuelo y de control de tráfico aéreo y otras
utilizadas en el territorio de cada Parte Contratante.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
15. Con el objeto de intercambiar las informaciones necesarias para
las operaciones de las aeronaves, incluyendo la transmisión de
"NOTAMS" de 1era.clase, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes utilizarán todas las vías de comunicación AFTN
existentes o canales de comunicación que se pongan en operación en
futuro.
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