Convenio De La Federación Del Algodón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO DE LA FEDERACIÓN DEL ALGODÓN INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 9 de Noviembre de 1959 Publicado en la Gaceta No. 271 del 28 de Noviembre de 1959 Luis A. Somoza D., Presidente de la República de Nicaragua, Por Cuanto: El día veinte de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve se suscribió en la ciudad de San Salvador, El Salvador, el Convenio Constitutivo de la Federación Interamericana del Algodón, cuyo texto es el siguiente: Convenio Constitutivo de la Federación Internacional del Algodón Los Gobiernos de los Países participantes en la Primera Conferencia Interamericana del Algodón, Considerando: Que el algodón es un producto de importancia capital para los países signatarios, por cuanto constituye una fuente de trabajo para grandes sectores de su población y una fuente significativa de divisas; Que los países signatarios se vienen enfrentando a una situación caótica resultante de la falta de orden en el mercado y la ausencia de medidas que permitan conciliar las políticas nacionales con la acción de conjunto que es indispensable; Que solamente mediante la cooperación internacional es posible estabilizar el mercado del algodón en beneficio de productores y consumidores; Que es necesario establecer un mecanismo permanente a fin de propiciar la cooperación interamericana en la solución de los problemas que afectan el cultivo, beneficio y comercio del algodón en el mercado mundial. Por Tanto: Convienen en lo siguiente: Arto. 1º.- Constitúyase se la Federación Interamericana del algodón, como persona jurídica internacional. Arto 2º.- Los fines de la Federación son: a)- Estudiar y procurar la solución en común de los problemas técnicos, agrícolas, de mercado y económicos en general de esta rama de actividad, que afecten a los países federados; b)- Proporcionar a los países federados toda la información posible sobre los asuntos a que se refiere el inciso anterior; c)- Proporcionar asistencia técnica a los países federados que la soliciten; d)- Orientar a la opinión pública mundial sobre los problemas económicos del algodón; e)- Colaborar con los demás organismos internacionales. Arto. 3º.- Son miembros de la Federación los países signatarios, representados por las personas u organismos que designen. Asimismo podrán ingresar los demás países productores de algodón del continente americano que sean aceptados por las dos terceras partes de los países federados. Arto. 4º.- El país que desee retirarse de la Federación, deberá notificarlo por escrito con un año de anticipación. Arto. 5º.- La duración de la Federación será indefinida; pero podrá disolverse cuando lo acuerden las dos terceras partes de los países federados. Arto. 6º.- La sede de la Federación será la ciudad de México, D. F. Arto.7º.- La autoridad superior de la Federación será la Asamblea General integrada por las delegaciones de cada país federado, y se reunirá ordinariamente cada año o extraordinariamente cuando un motivo especial lo justificaré, por convocatoria del Consejo Directivo. Cada país federado tendrá derecho a un solo voto en la Asamblea General. Arto. 8º.- La Federación estará gobernada por un Consejo Directivo compuesto por tantos Directivos como sean los países federados. Arto. 9º.- A cada país corresponderá un Director Propietario y un Suplente. Los Directores Propietarios y Suplentes deben ser personas entendías en los problemas del algodón. Arto. 10.- El Consejo Directivo podrá tomar resoluciones con el voto de la mayoría representativa de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Arto. 11.- El Consejo Directivo provisional que se nombre acordará los Estatutos y Reglamentos, de la Federación, los cuales estarán en vigor inmediatamente, debiendo ser ratificados en la primera Asamblea General que se celebre. Arto 12.- El Consejo Directivo nombrará a los funcionarios y empleados necesarios. Arto. 13.- Cada país contribuirá a los gastos de sostenimiento de la Federación, en proporción al número de pacas que exporte. En su reunión ordinaria anual, la Asamblea General determinará la cantidad que por paca exportada deberá aportar cada país federado para cubrir los gastos del siguiente año. Dentro de estos gastos no estarán incluidas las remuneraciones que se otorguen a los Directores, las cuales quedan a cargo de quien los nombre. Arto. 14.- El presente Convenio podrá ser reformado por el voto de las dos terceras partes de los países federados, en sesión extraordinaria de la Asamblea General especialmente convocada para tal efecto. Arto. 15.- La Federación podrá formar parte de cualquier organismo internacional con finalidades semejantes, si lo consideran conveniente las dos terceras partes de los países federados, en sesión extraordinaria de la Asamblea General, convocada especialmente al efecto. Arto. Transitorio Primero. A fin de contar con los fondos necesarios para que la Federación inicie sus actividades, cada país federado aportará, dentro de los, sesenta días después de haber depositado su respectivo instrumento de Rectificación, la cantidad de cinco centavos de dólar americano por cada paca de quinientas libras exportada en el ciclo agrícola 1957-58 (1º de Agosto a 31 de Julio). Arto Transitorio Segundo. El Presente Convenio quedará abierto a firma desde esta fecha, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, a efecto de que dentro de un plazo máximo de 180 días sea suscrito por los demás países productores de algodón de América que desearen formar parte de la Federación. Este Convenio será ratificado conforme a las disposiciones constitucionales y legales de los países signatarios, y entrará en vigor al depositarse en el, Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador los Instrumentos de Relación de cuatro países. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de Costa Rica, El Salvador, Honduras México y Nicaragua, debidamente autorizados al efecto suscriben el presente Convenio en la Ciudad de San Salvador, El Salvador, el día veinte de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. Por Costa Rica, Lino Vicarioli Corradi, por El Salvador, Federico García Prieto, por Honduras, Juan Ángel Núñez Aguilar, por México, Julián Rodríguez Adame, por Nicaragua, Luis H. Pallaís Debayle. Por Cuanto: El día siete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, se dicto el siguiente Acuerdo: No 6 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Aprobar el Convenio Constitutivo de la Federación Interamericana del Algodón, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en la ciudad de San Salvador, El Salvador, el 20 de Marzo de 1959. Segundo: Someter dicho convenio a la consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese: - Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, Siete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Ingeniero Ramón Pacheco Por Cuanto: El día veinte tres de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, se emitió la siguiente Ley: El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 135 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Único: Aprobar el Convenio Constitutivo de la Federación Interamericana del algodón, suscrito en la ciudad de San Salvador, El Salvador, el día 20 de Marzo del corriente año. Esta resolución deberá publicarse en La Gaceta Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 17 de Octubre de 1959. Juan J, Morales Marenco, D. P. Jesús Castillo Alvarado, D. S. Olga Núñez de Saballos, D. S. Al Poder Ejecutivo: .- Cámara del Senado, Managua, D, N., 21 de Octubre de 1959. Camilo López Irias S. P. Pablo Rener, S.S. Carlos Rivers D., S. S.- Por Tanto:- Ejecútese Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA D. (L. O. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello (L. S.) Por Cuanto: El día veintinueve de Octubre de Mil novecientos cincuenta y nueve, se dictó el siguiente Decreto: No. 14 El Presidente de la República, Decreta: Primero.- Ratificar el Convenio Constitucional de la Federación Interamericana del Algodón, suscrito en la ciudad de San Salvador, El Salvador, el día 20 de Marzo de 1959. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de de Ratificación para ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, según lo dispuesto en el Artículo Transitorio, Segundo del mencionado del mencionado Convenio, Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA. D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Alejandro Montiel Argüello Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional, y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A SOMOZA D .El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Alejandro Montiel Argüello. -