Convenio De Cooperación Turística Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De Los Estados Unidos Mexicanos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Turismo Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Aprobado el 27 de Julio de 1990 Publicado en La Gaceta No. 224 del 27 de Noviembre de 1991 El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominados "las partes"); Considerando: Que las relaciones de amistad existentes entre ambos países pueden fortalecerse a través de un mayor intercambio turístico; Que el desarrollo de la cooperación en el campo del turismo también fortalecerá los vínculos históricos y culturales que unen a ambos países; Han convenido lo siguiente: Artículo 1.- Las partes se otorgarán las máximas facilidades para que en el territorio de cada una, se puedan efectuar campañas de promoción turística de la otra. Artículo 2.- A fin de estimular el turismo entre ambos países, las partes, de conformidad con su respectiva legislación, otorgarán facilidades a las agencias de viajes, operadoras de turismo, aerolíneas en su caso, y compañías de autobuses de la otra parte. Artículo 3.- Las partes, de conformidad con su respectiva legislación: a) Promoverán la designación de representantes de ventas de transportistas aéreos, en todas las modalidades de servicio regular y de fletamento, y de transportistas terrestres de la otra parte, con el objeto de hacer llegar al marcado la oferta de sus servicios. Asimismo, estimularán a los transportistas de la otra parte para que mejoren sus servicios y promuevan tarifas especiales o de excursión que incrementen el intercambio turístico; b) Alentarán las medidas tendientes a reducir o simplificar los trámites para el ingreso del turismo a su respectivo territorio. Artículo 4.- A fin de lograr una similitud de programas y cursos entre los dos países, ambas partes otorgarán facilidades para el intercambio de planes de estudio y el otorgamiento de becas en materia de turismo, tendientes a la capacitación de sus técnicos y prestadores de servicios turísticos en general. Las partes intercambiarán, compartirán y proveerán a la otra parte, expertos en sistemas y métodos que ayuden a la formación de especialistas en materias técnicas. Asimismo, fomentarán la cooperación en materia de capacitación de recursos humanos en el sector turismo, particularmente por lo que se refiere a la administración y operación hotelera, preparación de alimentos y bebidas, mantenimiento, mercadotecnia, recreación y habilidades para ser anfitrión. Las partes promoverán el interés de estudiantes y maestros para disfrutar las becas ofrecidas por escuelas, institutos, universidades e instituciones de capacitación de la otra parte. Artículo 5.- Ambas partes intercambiarán información respecto a los recursos turísticos con que cada una cuenta y que sean susceptibles de ser fomentados. Asimismo, las partes propiciarán el intercambio de información sobre los planes de desarrollo turístico y la legislación y reglamentación turística vigente en cada una de ellas. Artículo 6.- Las partes analizarán las posibilidades de realizar inversiones en sus respectivos sectores turísticos, dentro del límite que les señale su legislación interna. Artículo 7.- Para el seguimiento del desarrollo del presente Convenio, promoción y evaluación de los resultados del mismo, se establecerá un grupo de trabajo integrado por igual número de representantes por ambas partes, al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del Convenio. El grupo de trabajo informará en las reuniones binacionales que se establezcan conjuntamente sobre el avance de los programas derivados del presente Convenio. Artículo 8.- El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas partes se notifiquen a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto. Su vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las partes lo denuncie por escrito, a través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación a la fecha del vencimiento. Hecho en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de Julio del año de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Lic. Álvaro Chamorro Mora, Ministro Director Instituto Nicaragüense de Turismo. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Pedro Joaquín Coldwell, Secretario de Turismo. -