Convenio De Colaboración Cultural Entre El Gobierno De Reconstrucción Nacional De La Republica De Nicaragua Y El Gobierno De La Republica Popular Democrática De Corea

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO DE COLABORACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA 24 de septiembre de 1980. Publicado en la Gaceta No. 103 del 14 de mayo 1981El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea, a fin de fortalecer los vínculos de amistad y de intercambiar los logros y experiencias en los dominios de la ciencia, educación, literatura, arte, salud pública, deportes, publicaciones e informaciones y desarrollar las relaciones de cooperación entre ambos pueblos, sobre la base de los principios de la plena igualdad, la soberanía, el respeto mutuo, la no intervención en asuntos internos y el beneficio recíproco, han convenido en los siguientes: Artículo 1.-Ambas partes promoverán el desarrollo de la colaboración entre las instituciones de la investigación y la cultura de los dos países, particularmente a través de: a) El intercambio de investigadores e intelectuales para realizar estudios conjuntos y dar conferencias; b) El intercambio de libros, publicaciones, informaciones y materiales de la ciencia y la cultura universal. Artículo 2.-Ambas partes promoverán el desarrollo de las relaciones en los dominios de la educación, particularmente a través de: a) La promoción de la colaboración entre las Universidades y otras instituciones de educación superior; b) El intercambio de personal docente y académico de todos los niveles para realizar investigaciones conjuntas y dar conferencias; c) El análisis de las posibilidades de un reconocimiento recíproco de títulos y diplomas otorgados por Instituciones de enseñanza superior de ambos países; d) La concesión de becas a los estudiantes y académicos del otro país contratante, de acuerdo a las posibilidades y nivel de desarrollo económico de ambos países; e) El intercambio de documentos y materiales informativos sobre la economía, geografía, historia, política y cultura para el uso docente; f) El intercambio de publicaciones, informaciones y materiales documentales de ramas especializadas de la enseñanza. Artículo 3.-Ambas partes se prestarán apoyo mutuo en los dominios de la enseñanza, la salud pública y otras, mediante el envío de especialistas, según la demanda recíproca; El envío de especialistas se realizará en base a protocolos entre las instituciones correspondientes de ambas partes, en las cuales se especificará el período de tiempo y las condiciones en que se realizarán las actividades de los especialistas. Artículo 4.-Ambas partes promoverán la colaboración en las ramas de la cultura, especialmente de la literatura, el arte cinematográfico, la música, las artes plásticas y otros, particularmente a través de: a) El Intercambio de escritores, artistas, cineastas, periodistas, pintores, compositores y otros representantes del ámbito cultural para exponer e intercambiar los éxitos y experiencias logrados en las ramas de la cultura del respectivo país, así como dar conferencias; b) El intercambio de diversos conjuntos artísticos y películas cinematográficas de arte y documentales; c) La organización de exposiciones y festivales para presentar el desarrollo de la literatura, la pintura, la cinematografía y otras expresiones del arte y la ciencia del otro país; d) Traducir y publicar obras literarias y artísticas y promover los lazos entre editoriales y ambos países; e) Promover eventos científicos y culturales con motivo de la Fiesta Nacional de la otra parte; f) El intercambio de material informativo y de películas artísticas y documentales para la televisión. Artículo 5.-Ambas partes promoverán las relaciones entre los museos, bibliotecas y otras instituciones culturales de los dos países, especialmente mediante el intercambio de libros, publicaciones, películas y diapositivas sobre los diversos aspectos del desarrollo de la sociedad, la cultura y ciencia en los respectivos países. Artículo 6.-Ambas partes promoverán el establecimiento de relaciones directas y el intercambio de materiales de varias clases entre las instituciones de prensa, radio y televisión de ambos países. Artículo 7.-Ambas partes se esforzarán para invitar a especialistas de la otra parte en el campo de la ciencia, la educación, la cultura y el arte a participar en eventos, festivales, conferencias y simposios internacionales que se organicen en el respectivo país. Artículo 8.-Ambas partes contribuirán al desarrollo de los vínculos deportivos por medio del intercambio de deportistas y especialistas en la esfera de la cultura física y deporte y la realización de encuentros deportivos y competencias. Artículo 9.-Ambas partes favorecerán las giras e intercambios y otras formas de colaboración previstas en el presente Convenio y harán todo lo que esté a su alcance para garantizar las condiciones más favorables para la realización de las mismas. Artículo 10.-Ambas partes, para concretar los trabajos definidos en el presente Convenio ayudarán a establecer acuerdos entre las instituciones correspondientes de los dos países. Artículo 11.-A fin de cumplir el presente Convenio ambas partes elaborarán los Programas de Intercambio, con duración de un (1) año, entre las respectivas instituciones de cada país. Artículo 12.-Los gastos financieros y otros requisitos relacionados con la ejecución del presente Convenio, se cubrirán por los principios de reciprocidad, salvo acuerdo en contrario. Artículo 13.-El presente Convenio entrará en vigencia el día de su firma y tendrá una duración de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ambas partes intercambien notas de ratificación de acuerdo a las leyes de sus respectivos estados. Al término de un (1) año, el presente Convenio se prorrogará automáticamente por igual período si cada una de las partes no lo denuncia notificándolo a la otra parte por escrito. Este convenio puede ser revisado o añadido según acuerdo de ambas partes. En caso de denuncia por una de las partes el Convenio continuará en vigor durante seis (6) meses a partir de la fecha en que se reciba tal ratificación. Dado en Managua, a los 24 días del mes de septiembre de 1980, en dos ejemplares, cada uno en idioma español y coreano, siendo ambos textos totalmente válidos. - (f) Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República Democrática de Corea. -