Convenio Constitutivo Del Banco Centroamericano De Integración Económica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA Aprobado 17 de Mayo de 1961 Publicado en La Gaceta No. 116 del 26 de Mayo de 1961 Por Cuanto: El día diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno se dictó el siguiente Decreto: No. 3 El Presidente de la República, Decreta: Primero: - Ratificar el Convenlo Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en esta ciudad por el Señor Ministro de Economía conjuntamente con los Ministros de Economía de Guatemala, El Salvador y Honduras el día 13 de Diciembre de 1960. Segundo:- Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos de conformidad con el Artículo 38 del mencionado Convenio. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. Por Cuanto: El día nueve de Febrero de mil novecientos sesenta y uno se dictó el siguiente Acuerdo: No. 1 El Presidente de la República, Acuerda: Primero:- Aprobar los Instrumentos suscritos por el Sr. Ministro de Economía el día trece de Diciembre de mil novecientos sesenta, en la VII Reunión del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, celebrada en la ciudad de Managua, a partir del 10 de Diciembre de 1960, denominados de la siguiente manera: Tratado General de Integración Económica Centroamericano.- «Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación.- «Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica. Segundo:- Someter dichos Instrumentos a la consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de Febrero de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. Por Cuanto: El día diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno se dictó la siguiente Ley: El Presidente de la República, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCION No. 156 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Único:- Aprobar el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, suscrito en esta ciudad por el Señor Ministro de Economía de Nicaragua y los Ministros de Economía de Guatemala, El Salvador y Honduras, el día 13 de diciembre de 1960. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 10 de Mayo de 1961. J. J. Morales Marenco D. P. José Zepeda Alaniz. D. S. Juan F. Cerna D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de Mayo de 1961. Mariano Argüello S. P. Gustavo Bendaña S. S. Alfredo Brantome S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. Alejandro Montiel Argüello Ministro de Relaciones Exteriores. LUIS A. SOMOZA D., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Por Cuanto: El día trece de Diciembre de mil novecientos sesenta suscribió en esta capital el señor Ministro de Economía en representación de Nicaragua el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, cuyo texto es el siguiente: CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua, crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas: Capítulo I Naturaleza, Objeto y Sede Artículo 1.- El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos. Artículo 2.- El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico equilibrado de los Países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión: a)- Proyecto de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los Países miembros; b)- Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador. Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local; c)- Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano; d)- Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común a fin de facilitar el libre comercio centroamericano; e)- Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común; f)- Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros a aumentar el intercambio centroamericano. Artículo 3.- El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías. Capítulo II Capital, Reservas y Recursos Artículo 4.- El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas, monedas nacionales. La mitad del capital suscrito por cada Estado miembro será pagada en la siguiente forma: el equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha. El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un Gobernador de cada País miembro. El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores. Artículo 5.- La participación de los Estados miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales de derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados. Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital. La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital. Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados miembros gozará de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio oficial más favorable al Banco. Cada uno de los Estados miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parle de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América. Artículo 6.- Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal. Capítulo III Operaciones Artículo 7.-El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá: a)- Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento; b)- Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos; c)- Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca; d)- Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo; e)- Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones financieras centroamericanas, internacionales y extranjeras; f)- Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados miembros. Con este fin establecerá las relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes; g)- Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores; h)- Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de o tras instituciones financieras; i)- Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito; j)- Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento Artículo 8.- El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores. Capítulo IV Organización y Administración Artículo 9.- El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios. Artículo 10.- Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces, del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los Gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea. Artículo 11.- La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de la siguientes: a)- Hacer llamamiento de capital; b)- Aumentar el capital autorizado; c)- Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio; d)- Elegir el Presidente y fijar su remuneración; e)- Fijar la remuneración de los Directores; f)- Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio; g)- Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos; h)- Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros; i)- Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el Estado de ganancias y pérdidas; j)- Decidir, si se determinaran las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos. Artículo 12.- La Asamblea de Gobernantes mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el Artículo II, delegue en el Directorio. Artículo 13.- La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado miembro. Artículo 14.- El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el Artículo 4, las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores. Artículo 15.- El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores. Artículo 16.- Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por períodos de cinco años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. Artículo 17.- Los Directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los Gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período. En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente. Artículo 18.- Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne. Artículo 19.- El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco. El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas. Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros. Artículo 20.- La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De igual manera designará de entre los directores la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones. El presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual a la de los otros miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto. Artículo 21.- Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio. El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto. Artículo 22.- El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación. Artículo 23.- La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica. Artículo 24.-Los directores, funcionarios y empleados del Banco con excepción de los gobernadores en sus respectivos países no podrán tener participación activa en asuntos políticos. Capítulo V Interpretación y Arbitraje Artículo 25.- Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros será sometida a la decisión del Directorio. Los Estados miembros especialmente afectaos por la divergencia, tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio. Cualquiera de los Estados miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio. Artículo 26.- En el caso de que surgiere, un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de justicia de los países miembros excepto el del país interesado. El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia. Capítulo VI Inmunidades, Exenciones y Privilegios Artículo 27.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren. Artículo 28.- Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un País miembro donde el Banco tuviere establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores. Artículo 29.- Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a cambio, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosas, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco. Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa. Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa. Artículo 30.- Los archivos del Banco serán inviolables, y gozarán de inmunidad absoluta. Artículo 31.- En los Estados miembros, él Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que le conceden a las comunicaciones oficiales. Artículo 32.- El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de de los siguientes privilegios e inmunidades: a)- Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad, b)- Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de otros miembros. Artículo 33.- a)- El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con éste Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho. b)-No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor. c)-Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos. Capítulo VII Requisitos Para Obtener Garantías o Préstamos Artículo 34.- Queda establecido que los miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si no hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales: El Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio; Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de Junio de 1958; Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de Junio de 1958; Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1. de Septiembre de 1959 y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio. Capítulo VIII Adhesión de Nuevos Miembros Articulo 35.- Los. Estados centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento. Capítulo IX Disolución y Liquidación Artículo 36.- El Banco será disuelto: a)- Por decisión unánime de los Estados miembros; o b)- Cuando sólo una de las Partes permanezca adherida a este Convenio. En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas ,excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones. Capítulo X Disposiciones Generales Artículo 37.- El presente Convenio tendrá una duración limitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contado a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo meno dos países adheridos a él. Articulo 38.- El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrara en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría. Artículo 39.- En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como miembro. Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación. Artículo 40.- El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuando estos así lo soliciten. Artículo 41.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas Unidas para los fines de Registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 42.- El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su Creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de Junio de 1960. Artículo Transitorio Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo. Artículo Transitorio La primera reunión de la junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio. Los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece de diciembre de mil novecientos sesenta. Por el Gobierno de Guatemala (f) J. Prado G. S., Julio García Salas Ministro Coordinador de Integración Centroamericana f) A. Fuentes Mohr. Alberto Fuentes Mohr Jefe de la Oficina de Integración Económica. Por el Gobierno de El Salvador f) G. Piloña A. Gabriel Piloña Araujo Ministro de Economía. f) A. Torres Abelardo Torres Sub-Secretario de Economía por el Gobierno de Honduras f) J. Bueso Arias Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua f) J. J. Lugo Marenco. Juan José Lugo Marenco. Ministro de Economía. Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Centroamericanos. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. El Ministro de Estados en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. -