Convenio Comercial Entre El Grn Y La U.r.s.s.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GRN Y LA U.R.S.S. de 19 de Marzo de 1980 Publicado en La Gaceta No. 95 de 23 de abril de 1982. El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, guiándose por la aspiración de fortalecer la amistad y cooperación entre ambos países, deseando contribuir al desarrollo y afianzamiento de las relaciones comerciales entre ambos países, sobre la base de los principios de la igualdad soberana de los Estados y del beneficio mutuo, han acordado lo siguiente: Artículo 1.-Las Partes Contratantes prestarán la contribución de todo género al desarrollo y fortalecimiento de relaciones económicas y comerciales entre ambos países. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para el desarrollo de importación y exportación de mercancías de un país al otro dentro del marco de las Leyes, Reglamentos y Disposiciones vigentes en cada uno de los países. Artículo 2.-Las Partes Contratantes se conceden el tratamiento de la Nación más favorecida en todo lo que se refiere al comercio y navegación marítima comercial. Las disposiciones del presente Artículo no se extenderán a las ventajas y privilegios: a) Que una de las Partes Contratantes haya otorgado u otorgue en el futuro a los países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio fronterizo y comercio de cabotaje; b) Que dimanan de la unión aduanera o de la zona libre de comercio, miembro de la cual es o fuere en el futuro una de las Partes Contratantes; c) Que se hayan otorgado o puedan otorgarse en futuro por la República de Nicaragua a un país o algunos países en desarrollo al objeto de fortalecer y desarrollar las relaciones económicas y comerciales con estos países. Artículo 3.-El comercio y la cooperación económica entre ambos países se efectuarán de conformidad con las Leyes, Reglamentos y Disposiciones vigentes en cada uno de los países, en base a los Contratos concertados entre las personas jurídicas y naturales nicaragüenses por una parte y las organizaciones soviéticas de Comercio Exterior por la otra. Artículo 4.-Las entregas de mercancías, dentro del marco de presente Convenio, se realizarán sobre los precios corrientes de los principales mercados internacionales de mercancías correspondientes. Artículo 5.-Todos los pagos entre la República de Nicaragua y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas se harán en moneda libremente convertible de común acuerdo entre las Partes de contratos de conformidad con las reglamentaciones de divisas vigentes en cada uno de los países. Artículo 6.-Todas las controversias que puedan surgir de los Contratos concertados de conformidad con el presente Convenio, estarán sometidos, en caso de imposibilidad del arreglo amistoso, a la solución de arbitraje de común acuerdo entre las Partes del Contrato. Todas las soluciones de Arbitraje serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con la legislación de aquel pais en el que se solicita su ejecución. Artículo 7.-Las Partes Contratantes se prestarán la cooperación en lo que respecta a la participación en ferias comerciales, celebradas en cada uno de los países, y en la organización de exposiciones de un país en el territorio del otro en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos países. Los artículos destinados a ferias y exposiciones, así como las muestras de mercancías sin valor comercial, se librarán de gravámenes aduaneros y otros gravámenes de la misma naturaleza, observando la respectiva legislación de cada uno de los países. Artículo 8.-Los Representantes de ambas Partes Contratantes se reunirán a propuesta de una de ellas alternadamente en Managua y en Moscú para el examen de ejecución del presente Convenio y la elaboración, en caso de necesidad, de las recomendaciones encaminadas al desarrollo de relaciones comerciales y económicas entre la República de Nicaragua y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Artículo 9.-Las disposiciones del presente Convenio se seguirán aplicando con posterioridad a su vigencia a todas las transacciones celebradas con anterioridad, pero cuyos efectos no se hayan cumplido en su totalidad al momento de la expiración de este Convenio. Artículo 10.-El presente Convenio entrará en vigor en el día de su firma y será válido por cinco (5) años; el Convenio será automáticamente prorrogado por períodos de cinco (5) años venideros, salvo que una de las Partes Contratantes notifique a la otra, por lo menos con seis (6) meses anticipados a la expiración de vigencia del Convenio su intención de no prorrogarlo. Hecho en Moscú, el 19 de Marzo de 1980, e dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos. Moisés Hassan, en representación del Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. (f) en representación del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas . -