Convenio Comercial Entre El Grn Y La República Popular De Bulgaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GRN Y LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA de 26 de Marzo de 1980 Publicado en La Gaceta No. 95 de 23 de abril de 1982. El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, reconociendo que Nicaragua atraviesa una época crítica desde el punto de vista económico, animados por el deseo de fortalecer la amistad y cooperación entre ambos países, deseando contribuir al desarrollo y afinamiento de las Relaciones Comerciales, sobre la base de los principios de la igualdad soberana de los estados y del beneficio mutuo, aplicado este último en términos que respondan a la situación real y concreta en que se encuentran ambos países, han acordado lo siguiente: Artículo 1.-El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la república de Nicaragua y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria se conceden mutuamente el tratamiento de la Nación más favorecida en todas las cuestiones referentes al Comercio. Las disposiciones del presente Artículo no se extienden a los privilegios que: a) Una de las Partes contratantes haya otorgado u otorgue a los países limítrofes con el propósito de facilitar el comercio fronterizo; b) Provienen de una unión aduanera y zona de comercio libre de que una de las Partes contratantes es o pueda hacerse miembro; c) Pueden otorgarse en el futuro por la República de Nicaragua a un país o algunos países en desarrollo. Artículo 2.-Las transacciones comerciales dentro del marco del presente Convenio se realizarán entre las personas naturales y jurídicas de la República de Nicaragua por una parte y las organizaciones de Comercio Exterior de la República Popular de Bulgaria por la otra, inspirados en la letra de Acuerdos firmados entre ambos Gobiernos, y partiendo de la base de los precios en el Mercado Internacional. Artículo 3.-El intercambio comercial entre las Partes contratantes se realizarán en los marcos de las Leyes y las disposiciones vigentes en cada país que regulan la exportación y la importación. Artículo 4.-Las Partes se prestarán la cooperación en lo que respecta a la participación en ferias y exposiciones en cada uno de los países y en la organización y la realización de dichas exposiciones. Los artículos destinados a ferias y exposiciones, así como las muestras de mercancía sin valor comercial se librarán de gravámenes aduaneros, observando la respectiva legislación. Dichos artículos y muestras se podrán vender en el país importador siempre que se cumplan las reglas vigentes en el país importador. Artículo 5.-Los pagos de los artículos y servicios intercambiados entre las Partes contratantes se harán en moneda libremente convertible, conforme a la reglamentación vigente en cada uno de los países, siempre y cuando no se hayan convenido otra manera de pago. Artículo 6.-Para la mejor ejecución del presente Convenio ambas Partes se prestarán la cooperación en lo referente a financiamiento, a transporte de las mercancías y a cooperación industrial. Artículo 7.-Para garantizar la aplicación de este Convenio y la elaboración de recomendaciones relacionadas con el incremento y la ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre ambos países, las Partes contratantes han convenido utilizar la Comisión Mixta Intergubernamental creada conforme al Artículo 11 del Convenio de Cooperación Económica, Técnica y Científica entre ambos países. Artículo 8.-Las disposiciones del presente Convenio se seguirán aplicando después de la expiración de su vigencia con respecto a todas las transacciones concertadas cuyos efectos no se hayan cumplido en su totalidad al momento de la expiración de este Convenio. Artículo 9.-Para cambios y adiciones al presente Convenio se necesitará la aprobación escrita de las dos Partes contratantes. Artículo 10.-El presente Convenio entra en vigencia desde la fecha de su firma y tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente de año en año, salvo que una de las Partes contratantes comunique a la otra, seis (6) meses antes de la expiración del Convenio, su decisión de no prorrogarlo. Firmado en Sofía el día 26 de Marzo de 1980, en dos ejemplares originales, en español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente válidos. Moisés Hassan, por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. (f) Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria. -