Convenio Comercial Celebrado Entre Nicaragua Y Estados Unidos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO COMERCIAL CELEBRADO ENTRE NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS Aprobado el 11 de Marzo de 1936 Publicado en La Gaceta No. 190 del 31 de Agosto de 1936 El Presidente de la República de Nicaragua y el Presidente de los Estados Unidos de América, deseosos de estrechar los vínculos tradicionales de amistad entre los dos países, por el mantenimiento del principio de igualdad de tratamiento como base de sus relaciones comerciales y por el otorgamiento de concesiones y ventajas mutuas y recíprocas para la promoción del comercio, han celebrado por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el siguiente convenio: ARTÍCULO I Los artículos cosechados, producidos o manufacturados en los Estados Unidos de América, enumerados y descritos en la Lista No. I anexa a este Convenio, y del cual forma parte, serán eximidos al ser importados en la República de Nicaragua, del pago de derechos ordinarios de aduana que excedan a los especificados en dicha Lista. Tales artículos estarán asimismo exentos del pago de todo otro derecho, impuesto, contribución, cargo o exacción establecidos sobre la importación o en relación con ella, que exceda de los previstos, o cuya percepción fuere exigible por leyes de la República de Nicaragua en vigor el día en que este Convenio sea firmado. ARTÍCULO II Los artículos cosechados, producidos o manufacturados en la República de Nicaragua, enumerados y descritos en la Lista No. II anexa a este Convenio, y del cual forma parte, serán eximidos al ser importados en los Estados Unidos de América, del pago de derechos ordinarios de Aduana que excedan a los especificados en dicha Lista. Tales artículos estarán asimismo exentos del pago de todo otro derecho, impuesto, contribución, cargo o exacción establecidos sobre la importación o en relación con ella, que exceda de los previstos, o cuya percepción fuere exigible por leyes de los Estados Unidos de América en vigor el día en que este Convenio sea firmado. Mientras estén en vigor las disposiciones de cuota del Acta para incluir remolachas y caña de azúcar como productos básicos agrícolas bajo el Agricultural Adjustment Act, y para otros fines, aprobado por el Presidente de los Estados Unidos de América el 9 de Mayo de 1934, cualquier azúcar, importado a los Estados Unidos de América de la República de Nicaragua con respecto al cual un drawback de derechos (de aduana) esté permitido, bajo las disposiciones de la Sección 313 del Tariff Act. of 1930, no será cargado en la cuota establecida por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América para la República de Nicaragua. ARTÍCULO III La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América convienen en que a las notas incluidas en las Listas I y II, se les de por este Convenio fuerza y efectos como partes integrantes del mismo. ARTÍCULO IV Los artículos cosechados, producidos o fabricados en la República de Nicaragua o en los Estados Unidos de América, estarán, después de su importación en el otro país, exentos de impuestos, contribuciones, cargos o exacciones internos, diferentes o en exceso a los exigibles sobre artículos análogos de origen nacional o de cualquier otro país extranjero. ARTÍCULO V Con respecto a los artículos cosechados, producidos o fabricados en los Estados Unidos de América o en la República de Nicaragua, enumerados y descritos en las Listas I y II respectivamente, importados en el otro país, sobre los cuales se impongan o puedan imponerse aforos ad valorem o derechos basados o regulados en cualquier forma por el valor, se entiende y conviene que las bases y métodos para determinar el valor sujetos a derechos y la conversión de monedas, no serán menos favorables a los importadores que las bases y métodos prescritos por las leyes y reglamentos actualmente existentes de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos de América, respectivamente. ARTÍCULO VI 1. Ninguna prohibición, cuota aduanera o de importación, permiso de importar o cualquier otra forma de reglamentación cuantitativa, sea que se opere o no en relación con cualquier agencia de control centralizada, será impuesta por la República de Nicaragua sobre la importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o fabricado en los Estados Unidos de América, enumerado y descrito en la Lista I, ni por los Estados Unidos de América sobre la importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o fabricado en la República de Nicaragua, enumerado y descrito en la Lista II. 2. La disposición precedente no será aplicable a: a) Prohibiciones o restricciones 1) Las relacionadas con la seguridad pública; 2) Las impuestas por razones morales o humanitarias; 3) Encaminadas a proteger la vida humana, animal o vegetal; 4) Relativas a mercaderías fabricadas en prisiones; 5) Relacionadas con el cumplimiento de leyes de policía o fiscales; o b) Restricciones cuantativas en cualquier forma, impuestas por la República de Nicaragua o por los Estados Unidos de América sobre la importación o venta de cualquier artículo cosechado, producido o fabricado en el otro país, relacionadas con disposiciones gubernativas destinadas a reglamentar o controlar la producción, el abastecimiento o los precios de artículos nacionales semejantes o tendientes a aumentar el costo de labor de la producción de tales artículos. En caso de que el Gobierno de uno cualquiera de los dos países se proponga establecer o modificar cualquiera de las restricciones autorizadas por este inciso, dará aviso por escrito de su intento al otro Gobierno y proporcionará a éste la oportunidad de discutir con él respecto a los cambios proyectados, dentro de treinta días después de recibido dicho aviso; y si no se llegase a un acuerdo dentro de los treinta días siguientes al recibo del mencionado aviso, el Gobierno que se proponga tomar tales medidas quedará en libertad de llevarlas a cabo en cualquier momento posterior; y el otro Gobierno quedará en libertad, dentro de quince días de tomadas tales medidas, de dar por terminado en todas sus partes este Convenio, dando aviso por escrito con treinta días de anticipación. 3. Es entendido que las disposiciones de este artículo no afectan la aplicación de medidas dirigidas contra el uso de etiquetas falsas, adulteraciones y otras prácticas fraudulentas tales como las previstas en la Ley sobre Pureza de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos de América; o la aplicación de medidas contra prácticas desleales en el comercio de importación, tales como las previstas en la Sección 337 de la Tarifa aduanera del año 1930 de los Estados Unidos de América. ARTÍCULO VII 1. En caso de que el Gobierno de la República de Nicaragua o el de los Estados Unidos de América establezca o mantenga cualquier forma de restricción cuantitativa o de control de la importación o venta de cualquier artículo en el cual tenga interés el otro país o imponga sobre la importación o venta de un artículo en determinada cantidad una tarifa o gravamen más bajo que los establecidos sobre importaciones en exceso de tal cantidad, el Gobierno que así proceda deberá: a) Dar aviso público de la cantidad total, o de cualquier cambio introducido, de cualquiera de dichos artículos, cuya importación o venta sea permitida o los cuales puedan ser importados o vendidos al mencionado tipo reducido de tarifa o gravamen, durante un período determinado; b) Asignar al otro país, durante tal período, una cuota de la cantidad total fijada al principio o subsiguientemente alterada en cualquier forma, equivalente a la proporción de la importación total de dicho artículo que el otro país haya abastecido durante un período anterior análogo, a menos que se acuerde mutuamente prescindir de tal asignación; y c) Dar aviso público de las asignaciones que de tal cantidad les corresponde a los diferentes países exportadores, y en todo tiempo, mediante solicitud, informar al Gobierno del otro país la cantidad de tal artículo, cosechado, producido o manufacturado en cualquier país exportador, que haya sido importada o vendida, o para el cual se haya concedido licencia o permiso de importación o venta. 2. Ni la República de Nicaragua ni los Estados Unidos de América regularán la cantidad de importaciones totales a su territorio, o ventas en el mismo, de cualquier artículo en el cual tenga interés el otro país, por medio de licencias o permisos de importación otorgados a individuos u organizaciones, a menos que haya sido fijada la cantidad total del artículo cuya venta o importación pueda permitirse durante un período de cuota no menor de tres meses, y que los reglamentos que rijan el otorgamiento de dichas licencias o permisos hayan sido publicados antes de haber sido puestos en vigor. ARTÍCULO VIII En caso de que el Gobierno de la República de Nicaragua o el de los Estados Unidos de América establezca o mantenga un monopolio para la importación, producción o venta de un artículo especial o conceda privilegios exclusivos en forma legal o de hecho a una o más agencias, para importar, producir o vender un artículo especial, el Gobierno del país que establezca o mantenga dicho monopolio o que conceda tales privilegios exclusivos, conviene en que lo que respecta a las compras en el exterior de tal monopolio o agencia, el comercio del otro país deberá recibir un tratamiento justo y equitativo. Al efecto se conviene en que al hacer sus compras de cualquier producto en el exterior, tal monopolio o agencia resolverá sus operaciones en vista solamente de consideraciones tales como precio, calidad y posibilidades y condiciones de venta que ordinariamente serían tomadas en cuenta por una empresa comercial privada interesada únicamente en comprar tal producto bajo las condiciones más favorables. ARTÍCULO IX Las ventajas tarifarias y otros beneficios estipulados en este Convenio concedidos por la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América mutuamente, quedan sujetas a la condición de que si el Gobierno de cualquiera de los dos países establece o mantiene directa o indirectamente cualquier forma de control de cambio extranjero, deberá administrar dicho control de manera que asegure a los nacionales, y al comercio del otro país, la obtención de una cuota justa y equitativa en la distribución de los cambios. Con respecto al cambio que sea declarado disponible para transacciones comerciales, se conviene que el Gobierno de cada país deberá guiarse en la administración de cualquier forma de control de cambios extranjeros, por el principio de que, y tan aproximadamente como sea posible determinar, la porción del cambio total disponible que sea asignada al otro país, no deberá ser inferior a la porción correspondiente a un período representativo anterior a la época del funcionamiento del control de cambio para el arreglo de obligaciones comerciales contraídas con los nacionales del otro país. El Gobierno de cada país prestará consideración amistosa a cualesquiera representaciones que el otro Gobierno pueda hacer con respecto a la aplicación de las estipulaciones de este artículo; y si dentro de treinta días después de recibidas tales representaciones no se ha hecho un ajuste satisfactorio, o no se ha llegado a un arreglo con respecto a tales representaciones, el Gobierno que las haga, puede, dentro de quince días después de la expiración del período antedicho de treinta días, dar por terminado este Artículo o este Convenio en su totalidad treinta días después de haberlo notificado por escrito. ARTÍCULO X En lo concerniente a derechos aduaneros o gravámenes de cualquier clase, impuestos sobre o en relación con importaciones o exportaciones, y con respecto al método de aplicación de tales derechos o gravámenes lo mismo que en lo referente a todos los reglamentos y formalidades relacionados con la importación o exportación, y con respecto a todas las leyes o reglamentos que afecten la venta o uso dentro del país, de las mercaderías importadas, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que haya sido o qué en lo de adelante pueda ser concedido por la República de Nicaragua o por los Estados Unidos de América a cualquier artículo originario de, o destinado a un tercer país, deberá ser acordado inmediata e incondicionalmente al mismo o a ese artículo originario de o destinado a la República de Nicaragua o a los Estados Unidos de América, respectivamente. ARTÍCULO XI Las leyes, reglamentos de autoridades administrativas y resoluciones de autoridades judiciales o administrativas de la República de Nicaragua o de los Estados Unidos de América, respectivamente, concernientes a la clasificación de artículos para fines aduaneros o a aforos arancelarios, deberán ser publicadas con prontitud y en manera tal que los comerciantes puedan enterarse de ellas. Dichas leyes, reglamentos y resoluciones deberán ser aplicados con uniformidad en todos los puertos del país respectivo, excepto como se ha expresamente estipulado, en estatutos de los Estados Unidos de América relativos a artículos importados en Puerto Rico; y también se exceptuarán las disposiciones que se emitan específicamente por el Gobierno de Nicaragua en lo que atañe a los puertos del litoral atlántico. Ninguna disposición administrativa de la República de Nicaragua o de los Estados Unidos de América, que aumente los aforos o gravámenes aplicables en virtud de una práctica establecida y uniforme a las importaciones originarias del otro país, o que exija cualquier nuevo requisito con respecto tales importaciones podrá tener efecto retroactivo ni deberá ser aplicable a artículos que hayan sido pedidos a registro, o hubiesen sido sacados de las aduanas para consumo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de tal disposición, en la forma oficial acostumbrada. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a las órdenes que impongan derechos contra abarrotamiento o relativas a reglamentos para la protección de la vida humana, animal o vegetal, o relativas a la seguridad pública, o para hacer cumplir resoluciones judiciales. ARTÍCULO XII En caso de que ocurra una gran fluctuación en el tipo de cambio entre las monedas de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos de América, el Gobierno de uno u otro país que considere la diferencia tan substancial que perjudique las industrias o el comercio de su país, estará en libertad de proponer negociaciones para la modificación de este Convenio o para dar por concluido este Convenio en su totalidad, previo aviso por escrito con treinta días de anticipación. ARTÍCULO XIII No se impondrá en la República de Nicaragua ni en los Estados Unidos de América cultas mayores que las nominalmente establecidas sobre la importación de artículos cosechados, producidos, manufacturados o fabricados en el otro país, con motivo de errores en la documentación que patentamente se deban a la simple escritura o sean LAPSUS PLUMAE o LAPSUS MACHINAE (clerical errors); o cuando pueda establecerse la buena fe. El Gobierno de cada país dará consideración amistosa y prestará oportunidad adecuada a las consultas con respecto a las representaciones que el otro Gobierno pueda hacer con relación a la aplicación de reglamentos aduaneros, restricciones cuantitativas o a la administración de las mismas, la observancia de formalidades aduaneras y la aplicación de leyes y reglamentos sanitarios y reglamentos para la protección de la vida humana, animal o vegetal. ARTÍCULO XIV Salvo lo estipulado en contrario en el párrafo segundo de este Artículo, las disposiciones de este Convenio relativas al tratamiento que deberá acordarse por la República de Nicaragua o por los Estados Unidos de América, respectivamente, al comercio del otro país, no serán aplicables a las Islas Filipinas, Islas Vírgenes, la Samoa Americana, la Isla de Guam ni a la Zona del Canal de Panamá. Con sujeción a las reservas expresadas en los párrafos tercero y cuarto de este Artículo, las estipulaciones del Artículo X serán aplicables a artículos cosechados, producidos o fabricados en cualquier territorio bajo la soberanía o jurisdicción de la República de Nicaragua o de los Estados Unidos de América, importados de o exportados a cualquier territorio bajo la soberanía o jurisdicción del otro país. Es entendido, sin embargo, que las disposiciones de este párrafo no son aplicables a la Zona del Canal de Panamá. Las ventajas concedidas actualmente o que en lo futuro sean acordadas por la República de Nicaragua o por los Estados Unidos de América a países limítrofes con objeto de facilitar el comercio fronterizo, lo mismo que las ventajas que resulten de una unión aduanera de la cual la República de Nicaragua o los Estados Unidos de América puedan llegar a formar parte, quedarán excluidas en la aplicación de este Convenio. Las ventajas concedidas en la actualidad o que en lo futuro puedan acordarse mutuamente los Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones a la Zona del Canal de Panamá, o por los mismos a la República de Cuba, quedan excluidas de la aplicación de este Convenio. Lo dispuesto en este párrafo continuará aplicándose con respecto a cualesquier ventajas actuales o que en lo futuro sean acordadas por los Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones o la Zona del Canal de Panamá a las Islas Filipinas, cualquiera que sea el cambio en el estado político de las Islas Filipinas. Las ventajas actuales o que en lo futuro puedan ser acordadas por la República de Nicaragua al comercio de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Panamá mientras cualquier tratamiento especial acordado al comercio de aquellos países o de cualquiera de ellos por la República de Nicaragua no sea extensivo a cualquier otro país, quedarán excluidas en la aplicación de este Convenio. A menos que expresa ente se disponga otra cosa en este Convenio, no deberá interpretarse que las estipulaciones del mismo sean aplicables a reglamentos de policía o sanitarios; y nada de lo expresado en este Convenio se interpretará de tal manera que impida la adopción de medidas que prohíban o restrinjan la exportación de oro o plata o para impedir la adopción de las medidas que uno u otro Gobierno pueda juzgar convenientes con respecto al control de la exportación o venta para la exportación de armas, pertrechos e implementos de guerra, y en circunstancias excepcionales, de todos los demás efectos militares. ARTÍCULO XV En caso de que el Gobierno de Nicaragua o el Gobierno de los Estados Unidos de América adopte cualquier medida que aún cuando no esté en conflicto con los términos de este Convenio sea considerada por el Gobierno del otro país como nulificando o desvirtuando cualquiera de los fines de este Convenio, el Gobierno que haya adoptado tal medida deberá considerar las representaciones y propuestas que el otro Gobierno pueda hacer con la mira de efectuar un arreglo del asunto mutuamente satisfactorio. ARTÍCULO XVI El presente convenio deberá, desde la fecha en que entre en vigor, subrogar al Convenio entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, efectuado por cambio de notas firmadas el 11 de Julio de 1924 y el 11 de Junio de 1924, respectivamente. ARTÍCULO XVII El presente Convenio deberá entrar en pleno vigor treinta días después de su promulgación por el Presidente de la República de Nicaragua y por el Presidente de los Estados Unidos de América, o, en caso que las promulgaciones sean en fechas distintas, treinta días después de la fecha de la promulgación que sea hecha por último, y deberá permanecer en vigor por el término de tres años, a menos que se de por terminado de acuerdo con lo estipulado en los Artículos VI, IX o XII. El Gobierno de cada país deberá participar al Gobierno del otro la fecha de su promulgación. Siempre que al menos con seis meses de anticipación a la fecha de expiración del expresado término de tres años el Gobierno de uno u otro de los países contratantes no haya dado aviso al otro Gobierno de su intención de dar por concluido este Convenio a la expiración del susodicho término, este Convenio permanecerá en vigor de ahí en adelante sujeto a ser terminado conforme a las disposiciones de los Artículos VI, IX y XII, hasta seis meses después de la fecha en que el Gobierno de uno u otro país haya dado aviso al otro Gobierno. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado este Convenio y le han puesto sus sellos. Hecho en duplicado, en los idiomas inglés y español siendo ambos textos auténticos, en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Marzo de mil novecientos treinta y seis. Por el Presidente de la República de Nicaragua: L. S. (f) LEONARDO ARGUELLO Por el Presidente de los Estados Unidos de América: L. S. (f) ARTHUR BLISS LANE Nota: Ver en Gaceta las listas I y II que son anexos de este convenio. Visto el Convenio Comercial que el once del mes corriente suscribió en esta capital el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor don Leonardo Argüello, como Plenipotenciario de Nicaragua con el Excelentísimo Señor Arthur Bliss Lane, como Plenipotenciario de los Estados Unidos de América; y encontrando que el Señor Doctor Argüello ha procedido conforme a las instrucciones que se le comunicaron; El Presidente de la República Acuerda: Aprobar dicho Convenio y remitirlo al conocimiento del Honorable Congreso Nacional para los fines constitucionales. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, Distrito Nacional, 18 de Marzo de 1936. L. S. (f) JUAN B. SACASA. L.S. (f) ANDRÉS VEGA BOLAÑOS, Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ---------------- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado io siguiente: El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1o.- Ratificar en todas sus partes el Convenio Comercial suscrito en esta capital el once de Marzo del año en curso por los Plenipotenciarios de los Gobiernos de Nicaragua y Estados Unidos de América y aprobado por el Poder Ejecutivo por acuerdo de fecha 18 de Marzo próximo pasado. Art. 2o.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua D. N., 13 de Agosto de 1936. (f) H. Alvarado,D.P., (f) Alfonso Castellón, D.S., (f) Casimiro Sotelo,D.S., Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 13 de Agosto de 1936. (f) José D. Estrada,S. P., (f) Horacio Hodgson, S.S., (f) Leónidas S. Mena,S. S., Por Tanto: Ejecútese:- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 17 de Agosto de 1936. (f) C. BRENES JARQUIN. El Ministro de Relaciones Exteriores (f) LUIS MANUEL DEBAYLE. -