Convenio Centroamericano Sobre Equiparación De Gravamenes A La Importacion

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVAMENES A LA IMPORTACION Publicado en La Gaceta No. 134 del 16 de Junio de 1961 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, suscrito en Tegucigalpa el 10 de Junio de 1958, y convencidos de que para perfeccionar la zona centroamericana de libre comercio en un período de diez años, conforme a lo dispuesto en dicho Tratado, es necesario equiparar sus respectivos aranceles de Aduana. Han decidido celebrar el presente Convenio, a cuyo efecto han designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber: El señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de Economía; El señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Alfonso Rochac, Ministro de Economía; El señor Presidente de la República de Hondura, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda; El señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Enrique Delgado, Ministro de Economía; El señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Alfredo Hernández Volio, Ministro de Economía y Hacienda; Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente: Capítulo I REGIMEN DE EQUIPARACION DE GRAVAMENES A LA IMPORTACIÓN Artículo I Los Estados contratantes convienen en establecer una política arancelaria común y resuelven construir un arancel centroamericano de importación acorde con las necesidades de integración y desarrollo económico de Centro América. Para tal fin, convienen en equiparar los gravámenes a la importación en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio. Los Estados signatarios mantendrán como base del arancel de aduanas de Importación la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana. Articulo II Para los efectos de lo establecido en el Artículo I de este Convenio y en el Artículo IV del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, los Estados contratantes convienen en adoptar de inmediato los aforos y la denominación arancelaria especificados en la Lista A. Asimismo convienen en un régimen transitorio de excepción para la equiparación progresiva con respecto a los productos incluidos en la Lista B. Ambas listas forman parte integrante de este Convenio. Artículo III Las Partes contratantes, además de proseguir la equiparación arancelaria de conformidad con el Artículo IV del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, y con el objeto de acelerar el establecimiento del arancel centroamericano de importación, se comprometen, con respecto a las adiciones a las Listas A y B, a seguir de preferencia el siguiente orden de prioridades: a) productos objeto de libre comercio Inmediato o progresivo de conformidad con tratados bilaterales de libre comercio suscritos entre las Partes contratantes de este Convenio; b) Productos manufacturados en Centro América; c) Productos importados que puedan ser sustituidos a corto plazo por producción centroamericana; d) Materias primas, productos intermedios y envases, dando prioridad a aquéllos que son necesarios para la producción y venta de los artículos incluidos en los acápites anteriores; y e) Otros productos. Articulo IV Una vez alcanzada la equiparación arancelar de los artículos comprendidos en los grupos de productos a que se hace referencia en el Artículo anterior, los Estados contratantes se comprometen a otorgar a los mismos el libre comercio multilateral en un plazo máximo de cinco año sin rebasar el período de diez años para perfeccionar la zona de libre comercio fijado en el Artículo I del Tratado Multilateral. Artículo V Las Partes se comprometen a no imponer ni cobrar, con motivo de la importación de los productos incluidos en las Listas A y B, ningún otro impuesto fuera de los establecidos en este Convenlo. Se adopta como base de valuación de la parte ad valórem, el valor cif de importación, y para el componente especifico las unidades físicas uniforme que aparecen en las listas A y B. Si uno cualquiera de los Estados signatarios no pudiera suprimir de inmediato los derechos consulares respecto a los productos incluidos en las Listas A y B, podrá mantenerlos con tal carácter descontando el valor a que asciendan los mismo de la parte ad valórem del gravamen acordado. Se entiende por "gravamen acordado; el aplicable en forma inmediata por todas las Parte a los productos incluidos en la Lista A; el que todas las Partes se comprometen a alcanzar al finalizar el período de transición, para los productos incluidos en la Lista B; y los aforos establecidos por cualquiera de las Partes para llevar a cabo la equiparación progresiva de los producto incluidos en la Lista B y llegar, al finalizar el período de transición, al gravamen uniforme por alcanzar. En el caso de aquellos artículos que se equiparen a niveles inferiores a los derechos consulares ya sea en forma inmediata (Lista A) o al finalizar el período de transición (Lista B)- los Estados signatarios no aplicarán para dichos artículos, tales derechos consulares. Articulo VI Los Estados contratantes convienen en el establecimiento de equivalencias fijas, exclusivamente para fines de equiparación, entre las unidades monetarias en que se expresan los derechos arancelarios de cada país y una unidad monetaria común equivalente al dólar de los Estados Unidos. Estas equivalencias, que son las existentes en la fecha de la firma de este Convenio, quedan establecidas en la siguiente forma: Guatemala, 1 quetzal; El Salvador, una unidad monetaria equivalente al dólar de los Estados Unidos; Honduras, 2 lempiras; Nicaragua, una unidad monetaria equivalente al dólar de los Estados Unidos, y Costa Rica, 5.67 6 6.65 colones, según las disposiciones cambiarias aplicables al artículo. Si un país modifica la equivalencia de su unidad monetaria con respecto al dólar de los Estados Unidos, en relación con los productos incluidos en las Listas A y B, queda comprometido a variar los aforos de inmediato en la proporción necesaria para mantener la equiparación. Articulo VII Las Partes contratantes, con el objeto de hacer efectiva la equiparación de gravámenes a la importación, renegociarán los acuerdos multilaterales o bilaterales que tengan vigentes con países no signatarios de este Acuerdo que consoliden aforos inferiores a los convenidos por medio de este instrumento, y deberán liberarse del compromiso de consolidación adquirido en un plano no mayor de 1 año a partir de la fecha de deposito del respectivo instrumento de ratificación de este Convenio. Asimismo las partes contratantes se obligan a no suscribir con otras naciones nuevos convenios o concesiones arancelarias que sean contrarios al espíritu y objetivos del presente Convenio y, en lo particular, a lo previsto en este Artículo. Articulo VIII Cuando el gravamen acordado sobre determinado producto fuere superior al aforo vigente en una o más de las Partes contratantes, éstas aplicarán al comercio intercentroamericano que no sea objeto de libre comercio el aforo vigente más bajo, salvo cuando la Comisión Centroamericana de Comercio acuerde lo contrario. Los aforos preferenciales que las Partes se comprometen a establecer figuran en la Lista A y en el Anexo 6 de la Lista B, el cual forma parte integrante de la misma. Se entiende por "aforo vigente" la suma de los derechos arancelarios, derechos consulares y otros gravámenes y recargos que inciden sobre la importación de los productos incluidos en las Listas A y B al momento de la firma de este Convenio. No quedan comprendidas las tasas ni los recargos que sean legalmente exigibles en compensación de servicios prestados. Los Estados signatarios, en virtud de que este Convenio es de carácter específicamente centroamericano y constituye una de las bases de la unión aduanera de los países contratantes, convienen en mantener la "Cláusula Centroamericana de Excepción" con respecto a terceros países en lo que se refiere a la aplicación del régimen arancelarios preferencial que establece este Artículo. Articulo IX Las Listas anexas a este Convenio serán ampliadas, por acuerdo entre los Estados contratantes, mediante la suscripción de protocolos sucesivos y con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales. Capitulo II Comisión Centroamericana de Comercio Artículo X Los Estados signatarios acuerdan constituir una Comisión Centroamericana de Comercio, integrada por representantes de cada una de las Partes contratantes, la cual se reunirá con la frecuencia que requieren sus labores o cuando lo solicite cualquiera de los Estados contratantes. La Comisión o cualquiera de sus miembros podrá viajar libremente en los países contratantes para, estudiar sobre el terreno los asuntos de su incumbencia, y las autoridades de los Estados, signatarios deberán proporcionarles los informes y facilidades que requiera para el desempeño de sus funciones. La Comisión tendrá una Secretaría permanente, la cual estará a cargo de la Secretaria General de la Organización de los Estados Centroamericanos. La Comisión adoptará por unanimidad su propio reglamento. Artículo XI La Comisión Centroamericana de Comercio tendrá las siguientes funciones: a) Proponer a las Partes contratantes medidas conducentes al establecimiento del arancel de aduanas centroamericano a que hace referencia este Convenio; b) Estudiar, a solicitud de uno o más gobiernos, las materias o asuntos relacionados con el desarrollo de la equiparación de aforos y en particular con la aplicación de este Convenio y proponer las medidas que deban adoptarse para resolver los problemas que se susciten; c) Estudiar las actividades de producción y comercio en los Estados signatarios y recomendar adiciones a las Listas A y B; d) Actuar como organismo coordinador de la equiparación de aforos, tomando en cuenta muy particularmente los adelantos que en esta materia se realicen en virtud de tratados bilaterales suscritos entre países centroamericanos, con el fin de proponer a corto plazo gravámenes uniformes y tratar de que sean adoptados por todas las Partes contratantes. A este respecto, las Partes se comprometen a comunicar ala Comisión los acuerdos bilaterales de equiparación arancelaria en cuanto éstos fueren negociados; e) Estudiar los diversos aspectos relacionados con el mantenimiento de la uniformidad en la aplicación de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana y proponer a las Partes contratantes las modificaciones que aconsejen la experiencia y la mayor diversificación de la producción centroamericana; f) Hacer las gestiones conducentes a establecer y mantener uniformidad en materia de reglamentación aduanera. En el desempeño de sus funciones, la Comisión aprovechará los estudios y trabajaos realizados por otros organismos centroamericanos e internacionales. Capítulo III Disposiciones Generales Articulo XII Partes contratantes convienen en renegociar a solicitud de cualquiera de ellas, y a través de la Comisión Centroamericana de Comercio, los gravámenes uniformes acordados y la clasificación arancelaria unificada. La renegociación quedará limitada a los productos para los cuales hubiere sido pedida. Las decisiones a este respecto deberán ser acordadas con el voto unánime de los Estados para los cuales esté vigente el Convenio. En todo caso, cualquier modificación deberá efectuarse a niveles uniformes. Articulo XIII Los Estados signatarios convienen en resolver fraternalmente, dentro del espíritu de este Convenio, y por medio de la Comisión Centroamericana de Comercio, las diferencias que surgieren sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo solucionarán las controversias por el arbitraje. Para integrar el tribunal arbitral, cada una de las Partes contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos los nombres de tres magistrados sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y los representantes gubernamentales ante esa Organización escogerán, por sorteo, a cinco árbitros que integrarán el tribunal, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del tribunal arbitral será pronunciado con los votos concurrentes de, por lo menos, tres de sus miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a interpretación o aplicación de las cláusulas de este Convenio. Capítulo IV Régimen Transitorio Artículo XIV A fin de facilitar la equiparación de gravámenes a la importación en el caso de productos con respecto a los cuales por consideraciones económicas, fiscales u otras, no sea posible establecer un aforo uniforme de aplicación inmediata para todas las Partes, los Estados contratantes establecen un régimen transitorio de equiparación progresiva. Los Estados contratantes convienen en adoptar progresivamente respecto de los productos incluidos en la Lista B, los gravámenes uniformes que figuran en dicha Lista (Columna I); ajustándose cada una de las Partes al plazo (Columna II), a los aforos iniciales (Columna III), y a la denominación arancelaria que se establecen en la misma. La primera variación de los aforos iniciales se efectuará doce meses después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio y las sucesivas se aplicarán por períodos de doce meses exactos hasta alcanzar el gravamen acordado. En los anexos 1 a 5 de la Lista B se establecen los aforos aplicables por las Partes contratantes durante cada año del período de transición. Dichos anexos forman parte integrante de la Lista B. En el cumplimiento de la equiparación progresiva, la disminución o aumento anual de aforos que deberá efectuar cada Parte contratante, no podrá ser menor al cociente que resulte de dividir el monto de la disminución o del aumento total por efectuar entre el número de años, del período de transición. Este compromiso regirá para los Estados contratantes salvo en la medida en que durante el período de transición hubieren efectuado modificaciones anuales mayores que las convenidas. Este régimen transitorio no excluye la adopción inmediata del gravamen uniforme por parte de un número de países inferior a la totalidad de los contratantes y, a la vez, el compromiso del país o países restantes de alcanzar dicho gravamen uniforme mediante una equiparación progresiva. Al finalizar el régimen de transición para cualquiera de los productos o artículos incluidos en la Lista B, éstos pasarán a formar parte automáticamente de la Lista A. Capítulo V Disposiciones Finales Artículo XV Este Convenio será sometido a ratificación en cada Estado de conformidad con las respectivas normas constitucionales y legales, y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros depositantes y para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. Su duración será de veinte años contados desde la fecha de su vigencia y se renovará, por tácita reconducción, por períodos sucesivos de diez, años. Los Estados contratantes convienen en que la equiparación arancelaria de los productos incluidos en la Lista B deberá completarse al finalizar el periodo de transición que, comenzará a regir en la fecha en que el Convenio entre en vigor. Por consiguiente, convienen en efectuar la equiparación aranclaria progresiva dentro del plazo fijado para completar el período de transición, sin variar los aforos para cada año establecidos en el anexo respectivo de la Lista B, partiendo cada Estado del nivel que habrían alcanzado si hubiese depositado el respectivo instrumento de ratificación a la fecha de entrada en vigor del Convenio. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios con dos años de anticipación, por lo menos, a la fecha en que expire el período inicial a los períodos sucesivos de vigencia del mismo. La denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, en la fecha en que termine el período correspondiente de vigencia del Convenio y éste continuará en vigor entre las demás Partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos dos de ellas. Artículo XVI La Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados contratantes, notificándoles asimismo del depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere en los plazos establecidos al efecto. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada de éste a la Secretaria General de las Naciones Unidas, para los de fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo transitorio En lo que respecta a la aplicación del Artículo VIII de este Convenio, las Partes contratantes acuerdan que los gravámenes preferenciales no serán aplicables a las partidas o subpartidas de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana que estén comprendidas a la vez, en el Anexo A del Tratado Multilateral y en las Listas A y B de este Convenio. Artículo Transitorio Los Estados signatarios convienen en que las reuniones de la Comisión Centroamericana de Comercio tendrán derecho a asistir en calidad de observadores, con voz pero sin voto, representantes de las Partes para las cuales el Convenio no hubiere entrado en vigor. En testimonio de la cual, los respectivos plenipotenciarios firman el presente Convenio en la ciudad de San José, capital de la República de Costa Rica, el primer día del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Por el Gobierno de Guatemala: Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de Economía. Por el Gobierno de El Salvador: Alfonso Roohac, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Honduras, Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua: Enrique Delgado, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Costa Rica: Alfredo Hernández Volio, Ministro de Economía y Hacienda. LISTA ANEXO DE GRAVAMENES A LA IMPORTACIÓN En las páginas Nos. 1325 a la 1360 se encuentran publicadas en La Gaceta No. 134 del 16 de Junio de 1961. ANEXO II PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVAMENES A LA IMPORTACIÓN Preferencia Arancelaria Centroamericana Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Teniendo en cuenta que los Estados contratantes han suscrito el Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, cuya finalidad es promover el libre comercio en Centro América, y Convencidos de que el establecimiento de una preferencia arancelaria, centroamericana conducirá a aun incremento del comercio entre ellos y estimulará la creación de nuevas actividades productivas, Han decidido celebrar el presente Protocolo, a cuyo efecto han designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber: El señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de Economía; El señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Alfonso Rochac, Ministro de Economía; El señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda; El señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Enrique Delgado, Ministro de Economía; El señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Alfredo Hernández Volio, Ministro de Economía y Hacienda; Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buen ay debida forma, convienen en la siguiente: Artículo I Los Estados contratantes convienen en otorgarse, a partir de la fecha de entrada en vigor de este protocolo, una preferencia arancelaria de veinte por ciento con respecto a la importación de productos naturales y artículos manufacturados en ellos. La reducción se aplicará sobre el monto total de impuestos a la importación, comprendiendo los derechos arancelarios, derechos consulares, y demás recargos y gravámenes. Artículo II Los Estados signatarios convienen en mantener la Cláusula Centroamericana de Excepción respecto a la aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Artículo anterior. Artículo III Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado de conformidad con las respectivas normas constitucionales y legales, y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes y para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. Su duración será de veinte años contados desde la fecha de su vigencia y se renovará por tácita reconducción, por períodos sucesivos de diez años. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios con dos años de anticipación, por lo menos, a la fecha en que expire el período inicial o los períodos sucesivos de vigencia del mismo. La denuncia surtirá efectos, para el Estado denunciante, en la fecha en que termine el período correspondiente de vigencia del Protocolo y éste continuará en vigor entre las demás Partes en tanto permanezcan adheridas a él por lo menos dos de ellas. Artículo IV La ratificación de este Protocolo es independiente de la ratificación del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación suscrito en esta misma fecha entre las Partes contratantes, y la denuncia de esté instrumentos es también independiente de la denuncia del mencionado Convenio. Artículo V La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados contratantes, notificándoles asimismo del depósito de los instrumentos de ratificación correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere en los plazos establecidos al efecto. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada de éste a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman el presente Convenio en la ciudad de San José, capital de la República de Costa Rica, el primer día del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Por el Gobierno de Guatemala: Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de Economía. Por el Gobierno de El Salvador: Alfonso Rochac, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Honduras: Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua: Enrique Delgado, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Costa Rica: Alfredo Hernández Volio, Ministro de Economía y Hacienda. -