Convenio Básico Del Instituto De Nutrición De Centro América Y Panamá

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO BÁSICO DEL INSTITUTO DE NUTRICIÓN DE CENTRO AMÉRICA Y PANAMÁ Aprobado el 17 de Diciembre de 1953 Publicado en La Gaceta No. 260 del 17 de Noviembre de 1954 ANASTASIO SOMOZA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día diecisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, se suscribió en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá, cuyo texto es como sigue: CONVENIO BÁSICO DEL INSTITUTO DE NUTRICIÓN DE CENTRO AMÉRICA Y PANAMÁ Los representantes autorizados de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Panamá, y de la Oficina Sanitaria Panamericana, CONSIDERANDO: Que el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá (en adelante llamado también el INCAP), fue fundado con la cooperación de la Oficina Sanitaria Panamericana y la ayuda de la Fundación W. K. Kellogg, en virtud del Convenio de fecha 20 de Febrero de 1946, suscrito por Representantes de los Gobiernos Centroamericanos y por la Oficina Sanitaria Panamericana. CONSIDERANDO: Que el Convenio mencionado fue modificado y prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1954, por medio del Protocolo suscrito en Tegucigalpa el 14 de Diciembre de 1949 entre las mismas Partes. CONSIDERANDO: Además, que durante los años de funcionamiento el INCAP ha demostrado su utilidad en el campo de la nutrición para todos los Países Miembros, los cuales han expresado el deseo de que el INCAP se organice como bases permanentes, Han convenido en suscribir el siguiente Convenio Básico del INCAP: ARTÍCULO I Queda establecido con carácter permanente el Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá, como entidad técnica encargada de fomentar e intensificar el desarrollo de la ciencia de la nutrición y su aplicación practica en las Repúblicas de Centro América y Panamá, por medio de investigaciones científicas en relación con análisis de alimentos, encuestas de nutrición, estudios clínicos y bioquímicos, adiestramiento de personal técnico, colaboración con Universidades e Instituciones de Agricultura de la región y con otras entidades científicas relacionadas con esta materia. Solamente aquellos programas que puedan ser beneficios para los Países Miembros directa o indirectamente, serán emprendidos por el INCAP y los resultados de todos los trabajos serán puestos libremente a disposición de los Gobiernos Miembros. ARTÍCULO II Son Miembros de INCAP las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Panamá y la Oficina Sanitaria Panamericana. La República de Nicaragua será Miembro del INCAP al adherirse a este Convenio. Podrán adquirir la calidad de Miembro otros países e instituciones que se adhieran al presente Convenio, una vez que su admisión haya aprobado unánimemente por el Consejo del INCAP. ARTÍCULO III La dirección del INCAP estará a cargo de un Consejo, compuesto por un representante de cada Miembro y un representante honorario de la Fundación W. K. Kellogg. ARTÍCULO IV Serán funciones del Consejo: a) adoptar y modificar los Estatutos y Reglamentos que se consideren necesarios para la organización y administración del INCAP. b) Considerar y aprobar los informes que deberá preparar y someterla cada año la administración del INCAP, con respecto a las actividades del mismo. c) Formular recomendaciones referentes a las directivas generales del programa del INCAP y a problemas específicos. d) Analizar los estudios o proyectos específicos desarrollados por el INCAP y e) Revisar y aprobar los proyectos de programa y presupuesto que la administración deberá proponerle anualmente. ARTÍCULO V El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo soliciten por los menos dos de sus Miembros, mencionando los puntos que se quieran discutir. Las Resoluciones del Consejo se aprobarán por mayoría absoluta de votos. ARTÍCULO VI La Oficina Sanitaria Panamericana continuará haciéndose cargo de la Administración del INCAP, así como también de la coordinación y ejecución de sus programas y actividades, hasta el 31 de Diciembre de 1959, dando cuenta anualmente de su gestión al Consejo. A partir de la fecha mencionada, las funciones establecidas en este Artículo podrán ser desempeñadas por la persona o entidad que designe el consejo del INCAP, en los términos y condiciones que el mismo Consejo establezca. ARTÍCULO VII El INCAP tendrá un Comité Técnico Consultivo integrado por personas de reputación internacional en nutriologìa y ciencias afines. ARTÍCULO VIII Serán funciones del Comité Técnico Consultivo formular recomendaciones referentes a: 1) Programas Científicos y técnicas para desarrollarlos. 2) Nuevos proyectos que deban emprenderse y 3) Medidas encaminadas al mejoramiento científico del INCAP. ARTÍCULO IX Como dependencia del INCAP y centro coordinador de sus investigaciones y de sus programas de adiestramiento, se mantendrá el Laboratorio de nutrición con sede en la Ciudad de Guatemala. ARTÍCULO X Para que las investigaciones del INCAP puedan tener práctica aplicación en los Países Miembros, el INCAP llevará a cabo en cada país aquellas actividades de campo que sean convencidas con las respectivas autoridades sanitarias y que estén de acuerdo con las funciones atribuidas al INCAP en el Artículo I de este Convenio. Cada País Miembro dará las facilidades que sean necesarias y designará personal especializado para cooperar con el INCAP en el desarrollo de estas actividades de campo. ARTÍCULO XI Los Países Miembros del INCAP sufragarán los gastos del Instituto por medio de cuotas que serán determinadas por el Consejo del INCAP y sometidas a la aprobación de los respectivos Gobiernos. La Oficina Sanitaria Panamericana, dentro sus limitaciones presupuestarias, proporcionará ayuda técnica al INCAP. ARTÍCULO XII El Gobierno de Guatemala tomara las medidas sanitarias para que el INCAP use sin costo alguno y por todo el tiempo de su existencia, los edificios construidos para su servicio, sus mejoras y ampliaciones y el terreno en que están construidos. ARTÍCULO XIII El INCAP gozará de personería jurídica en el territorio de los países Miembros y tendrá la capacidad legal necesaria para: a) Contratar. b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y c) Entablar procedimientos judiciales y administrativos. Corresponderá la representación legal del INCAP a quien tenga asignada la responsabilidad de su administración. De conformidad con el Artículo VI de este Convenio, la representación legal del INCAP, así como también las funciones y responsabilidades que se asignen al Director del Instituto en todos los reglamentos del INCAP, corresponden hasta el 31 de Diciembre de 1959 al Director de la Oficina Sanitaria Panamericana, quien las podrá delegar total o parcialmente. ARTÍCULO XIV El INCAP así como sus propiedades, bienes y haberes, gozará en el territorio de todos los Países Miembros, de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, a excepción de los casos particulares en que el Consejo renuncie expresamente a esa inmunidad. ARTÍCULO XV Los bienes muebles e inmuebles que posea el IMCAP estarán exentos en todos los Países Miembros de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes, ya sean nacionales, departamentales o Municipales, con excepción de las contribuciones que constituyan una remuneración por servicios públicos. ARTÍCULO XVI Las oficinas, dependencias, archivos y documentos que estén en poder del INCAP serán inviolables. ARTÍCULO XVII EL INCAP tendrá en el territorio de todos los Países Miembros, la franquicia postal establecida en las Convenciones Postales Interamericanas en vigencia. ARTÍCULO XVIII Sin quedar afectado por ordenanza fiscales, reglamentos o monetarias de naturaleza alguna: a) El INCAP podrá tener fondos, divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa; b) El INCAP tendrá libertad para transferir sus fondos, divisa corriente de un país a otro, o dentro de cualquier país, y para convertir cualquier otra divisa, la divisa corriente que tenga en custodia. ARTÍCULO XIX Los representes del INCAP y sus empleados: a) Gozarán de inmunidad contra todo proceso legal respecto a los actos que ejecuten en desempeño de sus funciones; b) Podrán imponer libre de derechos sus muebles y efectos personales en el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo. Estas garantías se conceden a los representantes y empleados del INCAP exclusivamente en interés del Instituto y la Administración del INCAP podrá renunciarlas. ARTÍCULO XX Cualquier Miembro del INCAP podrá retirarse del Instituto dando aviso por escrito a la Administración del INCAP, la cual comunicará a los demás Miembros las Notificaciones de retiro que reciba. Transcurrido seis mese a partir de la fecha en que se reciba la notificación de recibo, el presente Convenio cesará en sus efectos respecto del Miembro que desee retirarse y éste quedará desligado del INCAP después de haber cumplido con las obligaciones emanadas del presente Convenio. En el caso de que el número de Países Miembros del INCAP quede reducirlo a uno, como resultado de las separaciones, el INCAP se liquidará y el producto de los bienes que le pertenezcan se dividirá entre los países que hayan sido miembros, en proporción a sus contribuciones totales al INCAP. ARTÍCULO XXI El original del presente Convenio será depositado en una Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los Miembros del INCAP para los fines de ratificación. ARTÍCULO XXII El presente Convenio será ratificado por las partes signatarias, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana y esta notificará dicho depósito a las Partes signatarias. ARTÍCULO XXIII Este Convenio entrará en vigencia el día 1 de Enero de 1955. Hecho en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, a los 17 días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres. Por Costa Rica Por El Salvador Por Guatemala Por Honduras Por Panamá Por la Oficina Sanitaria Panamericana POR CUANTO El día veinte de Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, se dicto el siguiente Acuerdo: NO. 6 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Adherir al Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá, suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 17 de Diciembre de 1953. Segundo: Someter esta adhesión a la aprobación del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinte de Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro. A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO El día quince de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN NO. 39 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Artículo Único: Aprobar el Convenio del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá, suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 17 de Diciembre de 1953, entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Panamá y la Oficina Sanitaria Panamericana, el cual adhirió la República de Nicaragua, mediante Acuerdo Ejecutivo No. 6, de fecha 20 de Mayo de 1954. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 7 de Julio de 1954.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P.- (f) IGNACIO ROMÁN, D. S.- (f) JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 8 de Julio de 1954.- (f) MARIANO ARGUELLO, S. P.- (f) PABLO RENER, S. S.- (f) ALBERTO ARGUELLO V., S. S POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, quince de Julio de 1954.- (f) A. SOMOZA.- (L. G. S. N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores (f) OSCAR SERVILLA SACASA. POR CUANTO: El día treinta de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, se dicto el siguiente Decreto: NO. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifica la Adhesión de Nicaragua al Convenio Básico del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá, suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 17 de Diciembre de 1953. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión para su deposito en la Unión Panamericana, de conformidad con el Artículo XXI del Convenio. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D. N. treinta de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. (f) A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) OSCAR SEVILLA SACASA. POR TANTO: Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión, firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su depósito en la Unión Panamericana. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días de Agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA. El Ministro de Estado en es Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. -