Convenio Básico De Colaboración Economica Y Científico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO BÁSICO DE COLABORACIÓN ECONOMICA Y CIENTÍFICO TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA Y J.G.R.N. de 21 de Febrero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 230 de 2 de octubre de 1982 El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua, en ocasión de Guiado por los estrechos y fraternales lazos existentes entre sus pueblos a través de largos y duros años de lucha revolucionaria por la libertad, la independencia y por el derecho de cada pueblo a decidir su propio destino; Teniendo en cuenta que el pueblo nicaragüense, inspirado en su gran héroe Augusto César Sandino, ha logrado derrocar a una de las más sangrientas tiranías que existían en el Continente Americano; Reconociendo que el pueblo cubano, es hermano de lucha del pueblo nicaragüense, como parte de la comunidad latinoamericana y caribeña; Convencidos de los esfuerzos que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y el pueblo llevan a cabo para salvar y conducir a Nicaragua hacia nuevas formas de vida más elevada, justas y dignas; Decididos a continuar luchando contra el imperialismo y contra toda manifestación y formas de dominación, opresión y discriminación. Seguros de que la solidaridad y la colaboración entre ambos países es una vía idónea para vencer el subdesarrollo y alcanzar etapas superiores de progreso económico y social; Convenio Artículo I.-Las Partes fomentarán la colaboración económica y científico - técnica, entre ambos Estados, y para ello formularán un programa de mutuo interés, relacionado con los objetivos del desarrollo económico y social de ambos países. Artículo II.- 1. Para los fines del presente Convenio la colaboración que desarrollarán los países tendrán, principalmente, las siguientes modalidades: a) Asistencia técnica en las ramas que acuerden Ambas Partes; b) Proyectos de investigación, desarrollo y capacitación; c) Intercambio de especialistas, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y adiestramiento; ch) Intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas y proyectos de cooperación; d) Becas de estudios primarios, medias, técnicos y superiores, así como de especialización, perfeccionamiento profesional y adiestramiento; e) Intercambio de misiones; f) Intercambio de información y documentación; g) Cualquier otra modalidad que acuerden Ambas Partes. Artículo III.-Los programas de colaboración que se acuerden en el marco del presente Convenio se regirán para su ejecución conforme a las "Condiciones Generales de Realización" que aparecen como Anexo I formato para integrante del presente documento. Artículo IV.- 1. Para los efectos del presente Convenio se acuerda crear una Comisión Mixta Nicaragüense - Cubana de Colaboración Económica y Científico - Técnica, en lo adelante "La Comisión". La Comisión estará integrada por igual número de miembros nicaragüenses y cubanos, los cuales serán designados por los respectivos gobiernos, a través de los canales diplomáticos. 2.- La Comisión examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio, reglamentará las modalidades y formas de colaboración a que se refiere el Artículo II, propondrá el Programa anual de trabajo que deba emprenderse, revisará periódicamente el Programa en su conjunto, y hará recomendaciones a ambos gobiernos. Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones especiales para el estudio de proyectos o temas específicos. Artículo V.-Ambas Partes concederán las facilidades necesarias para la entrada de los especialistas, equipos y materiales indispensables para la ejecución de los proyectos en sus respectivos países. Artículo VI.-Los organismos nacionales especializados podrán suscribir Acuerdos especiales que serán refrendados por "La Comisión". Artículo VII.-La ejecución del presente Convenio quedará cargo por la Parte cubana por el Comité Estatal de Colaboración Económica y por la Parte nicaragüense por el Ministro de Planificación. Artículo VIII.- 1. El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir del día de su firma. 2. El presente Convenio regirá indefinidamente y podrá ser se denunciado en cualquier momento por una u otra de las Partes, en cuyo caso sus efectos cesarán seis meses después de la fecha. 3. El término señalado en el párrafo anterior no afectará la realización de los proyectos en ejecución. En testimonio de lo cual, Ambos Plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares originales en idioma español, igualmente válidos. Hecho de Managua, Nicaragua a los 21 de días del mes de febrero de 1980. Por el Gobierno de la República de Cuba: (f) Héctor Rodríguez Llompart Por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de Nicaragua: (f) Henry Ruiz Hernández. -