Convención Sobre Los Derechos Políticos De La Mujer

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER Instrumento Internacional Aprobado el 22 de Mayo de 1956 Publicado en La Gaceta No.158 del 14 de Julio de 1956 ANASTASIO SOMOZA Presidente de la Republica de Nicaragua Por Cuanto El día dieciocho de Abril de mil novecientos cincuenta y seis el Gobierno de Nicaragua se adhirió a la Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer, abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, el treinta y uno de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres, cuyo texto es el siguiente: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER La s Partes Contratantes, Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas, Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto, Convienen por la presente en las disposiciones siguientes: Artículo I .- Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo II .-Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III.-Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo IV.- 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto. 2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo V 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Artículo VI 1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo VII En caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera de los artí culos de la presente Convención en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva podrá, dentro de un plazo de noventa días contado a partir de la fecha de dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser en la presente Convención) poner en conocimiento del Secretario General, que no acepta la reserva. En vigor entre tal Estado y el Estado que haya formulado la reserva. Artículo VIII 1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el nú mero de los Estados Partes. Artículo IX.-Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convenció n, que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla. Artículo X.-El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV de la presente Convención: a. Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo IV; b. Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo V; c. La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del artículo VI; d. Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del artículo VII ; e. Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo VII; f. La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo VIII. Artículo XI 1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará a copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo IV. En fé de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva Cork, el treinta y uno de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres. Por Cuanto: El día dieciocho de Abril de mil novecientos cincuenta y seis se dictó el siguiente Acuerdo: No.4 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Adherir a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, el 31 de Marzo de 1953. Segundo: Someter dicha Convención a la consideración del Soberano a la consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Abril de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada. A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza. Por Cuanto: El día veintidós de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis se emitió la siguiente Ley: El Presidente de la República A sus habitantes, Saber: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCION no.68 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua, Resuelven: Artículo 1º.- Aprobar en todas sus partes la adhesión a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, el 31 de Marzo de 1953; así como la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer y la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, suscritas ambas en la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá, del 30 de Marzo al 2 de Mayo de 1948. Artículo 2º.- Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 9 de Mayo de 1956. Ulíses Irías, D.P. Salvador Castillo S.S. Manuel Zurita, D.S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D.N., 16 de Mayo de 1956. Lorenzo Guerrero S.P. Pablo Rener S.s. Alberto Arguello V. S.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial,. Managua, Distrito Nacional, veintidós de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis. A.SOMOZA. (L.G.SD.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza. (L.S.). Por Cuanto: El día veintidós de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis se dictó el siguiente decreto: No.2 El Presidente de la República, Decreta: Primero: Se ratifica la adhesión a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, el 31 de Marzo de 1953. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Adhesión para su depósito en la Organización de las Naciones Unidas. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintidós de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada . A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza. Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Adhesión, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado de Relaciones Exteriores para su depósito en la Secretarí a General de las Naciones Unidas. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis. (f ) A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. (f) Oscar Sevilla Sacaza. -