Convención Sobre El Instituto Indigenista Interamericano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO Aprobado el 17 de Diciembre de 1941 Publicado en La Gaceta No. 34 del 16 de Febrero de 1942 ANASTASIO SOMOZA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR CUANTO El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sometió para su aprobación al Gobierno de la República de Nicaragua la Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano, elaborada por el Comité Ejecutivo Provisional del propio Instituto por encargo del Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, República de México, en Abril de mil novecientos cuarenta; cuyo texto es el siguiente: CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO Los Gobiernos de las Repúblicas Americanas, animados por el deseo de crear instrumentos eficaces de colaboración para la resolución de sus problemas comunes, y reconociendo que el problema indígena atañe a toda América; que conviene dilucidarlo y resolverlo y que presenta en muchos de los países americanos modalidades semejantes y comparables; reconociendo además que es conveniente aclarar, estimular y coordinar la política indigenista de los diversos países, entendida ésta como conjunto de desiderata, de normas y de medidas que deben aplicarse para mejorar de manera integral la vida de los grupos indígenas de América, y considerando que la creación de un Instituto Indigenista Interamericano fue recomendado para su estudio por la Octava Conferencia Internacional, reunida en Lima, en 1938, en una resolución que dice: Que el Congreso Continental de Indigenistas estudie la conveniencia de establecer un Instituto Indigenista Interamericano, y, en su caso, fije los términos de su organización y de los pasos necesarios para su instalación y funcionamiento inmediatos, y considerando que el Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en Pátzcuaro, en Abril de 1940, aprobó la creación del Instituto, y propuso la celebración de una Convención al respecto: Han resuelto celebrar la presente Convención que será firmada como lo dispone el artículo XVI de la misma, para dar forma a tales recomendaciones y propósitos; y para el efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios: quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Los Gobiernos signatarios acuerdan elucidar los problemas que afectan a los núcleos indígenas en sus respectivas jurisdicciones, y cooperar entre sí sobre la base del respeto mutuo de los derechos inherentes a su completa independencia para la resolución del problema indígena en América, por medio de reuniones periódicas de un Instituto Indigenista Interamericano, y de Institutos Indigenistas Nacionales, cuya organización y funciones serán regidas por la presente Convención, en los términos que siguen: ARTÍCULO I ÓRGANOS Los Estados signatarios propenden al cumplimiento de los propósitos y finalidades expresados en el preámbulo, mediante los órganos siguientes: 1. Un Congreso Indigenista Interamericano. 2. El Instituto Indigenista Interamericano, bajo la dirección de un Consejo Directivo. 3. Institutos Indigenistas Nacionales. La representación de cada Estado contratante en el Congreso y en el Consejo Directivo del Instituto es de derecho propio. ARTÍCULO II CONGRESO INDIGENISTA INTERAMERICANO 1. El congreso se celebrará con intervalos no mayores de cuatro años. La sede del Congreso y la fecha de su celebración, serán determinadas por el Congreso anterior. Sin embargo, la fecha señalada para una reunión puede ser adelantada o postergada por el Gobierno Organizador a petición de cinco o más de los Gobiernos participantes. 2. El Gobierno del país sede del Congreso, al que en delante se designará como Gobierno Organizador, determinará el lugar y la fecha definitiva de la asamblea y hará las invitaciones por el conducto diplomático debido, cuando menos con seis meses de anticipación enviando el temario correspondiente. 3. El Congreso se compondrá de delegados nombrados por los Gobiernos contratantes y de un representante de la Unión Panamericana. Se procurará que en las delegaciones vengan representantes de los Institutos Nacionales y queden incluidos elementos indígenas. Cada Estado participante tendrá derecho a un solo voto. 4. Podrán asistir en calidad de observadores personas de reconocido interés en asuntos indígenas, que hayan sido invitadas por el Gobierno Organizador y autorizadas por sus respectivos gobiernos. Estas personas no tendrán voz ni voto en las sesiones plenarias y expresarán sus puntos de vista en tales sesiones solamente por el conducto de delegación oficial de sus respectivos países, pero podrán tomar parte en las discusiones en las sesiones de las comisiones técnicas. 5. Los gastos de organización y realización de los Congresos, correrán a cargo del Gobierno Organizador. ARTÍCULO III INSTITUTO INDIGENISTA INTERAMERICANO 1. La primera sede del Instituto será cualquier Estado Americano, escogido por el Consejo Directivo del Instituto. El Gobierno del País que acepte el establecimiento del Instituto, proporcionará el o los edificios adecuados al funcionamiento y actividades del mismo. 2. La Oficina del Instituto Indigenista Interamericano se pone, provisionalmente, bajo los auspicios del Gobierno de México, con sede en la ciudad de México. ARTÍCULO IV FUNCIONES DEL INSTITUTO El Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones, bajo la reserva de que no tenga funciones de carácter político. 1. Actuar como Comisión Permanente de los Congresos Indigenistas Interamericanos, guardar sus informes y archivos, cooperar a ejecutar y facilitar la realización de las resoluciones aceptadas por los Congresos Indigenistas Interamericanos y las de esta Convención, dentro de sus atribuciones, y colaborar con el Gobierno Organizador en la preparación y realización del Congreso Indigenista. 2. Solicitar, colectar, ordenar y distribuir informaciones sobre lo siguiente: a) Investigaciones científicas, referentes a los problemas indígenas; b) Legislación, jurisprudencia y administración de los grupos indígenas; c) Actividades de las instituciones interesadas en los grupos antes mencionados; d) Materiales de toda clase que puedan ser utilizados por los Gobiernos, como base para el desarrollo de su política de mejoramiento económico y social de las condiciones de vida de los grupos indígenas; e) Recomendaciones hechas por los mismos indígenas en los asuntos que les conciernen. 3. Iniciar, dirigir y coordinar investigaciones y encuestas científicas que tengan aplicación inmediata a la solución de los problemas indígenas, o que, sin tenerla, ayuden al mejor conocimiento de los grupos indígenas. 4. Editar publicaciones periódicas y eventuales, y realizar una labor de difusión por medio de películas, discos fonográficos y otros medios apropiados. 5. Administrar fondos provenientes de las naciones americanas y aceptar contribuciones de cualquier clase de fuentes públicas y privadas, incluso servicios personales. 6. Cooperar como oficina de consulta con las Oficinas de Asuntos Indígenas de los diversos países. 7. Cooperar con la Unión Panamericana y solicitar la colaboración de ésta para la realización de los propósitos que les sean comunes. 8. Crear y autorizar el establecimiento de comisiones técnicas consultivas, de acuerdo con los gobiernos respectivos. 9. Promover, estimular y coordinar la preparación de técnicos (hombres y mujeres), dedicados al problema indígena. 10. Estimular el intercambio de técnicos, expertos y consultores en asuntos indígenas. 11. Desempeñar aquellas funciones que le sean conferidas por los Congresos Indigenistas Interamericanos, o por el Consejo Directivo, en uso de las facultades que le acuerde esta Convención. ARTÍCULO V MANTENIMIENTO Y PATRIMONIO DEL INSTITUTO 1. El patrimonio y los recursos del Instituto Indigenista Interamericano para su mantenimiento, se constituirán con las cuotas anuales que cubran los países contratantes; así como con los fondos y contribuciones de cualquier clase que pueda recibir el Instituto de personas físicas y morales americanas, y con los fondos provenientes de sus publicaciones. 2. El Presupuesto anual del Instituto se fija en 30.600 dólares americanos. Este presupuesto queda dividido en ciento dos Unidades de trescientos dólares cada una. La cuota anual de cada contribuyente se determina asignando a cada uno cierto número de Unidades, de acuerdo con la población total, según se indica en el anexo, pero a ningún país que tenga una población indígena menor de cincuenta mil se le asignará más de una Unidad. Por otra parte, a los países de mayor población indígena, a saber, Bolivia, Ecuador, Guatemala, México y Perú, se les asignarán Unidades adicionales equivalentes al cincuenta por ciento de las que les resultan sobre la base de la población total, según se ve en el anexo. Cuando la sede del Instituto recaiga en uno de estos cinco países, el recargo que sufra será sólo de un veinticinco por ciento de Unidades. a) Para aplicar la escala de cuotas, se tornarán como base los datos oficiales más recientes de que esté en posesión el Instituto Indigenista Interamericano el primero de Julio de cada año; b) El Consejo Directivo del Instituto Indigenista Interamericano cambiará el número de Unidades de acuerdo con los cambios en los datos censales. Para hacer frente a modificaciones en el monto total del presupuesto del Instituto, que el Consejo Directivo estimase necesarias, dicho cuerpo podrá alterar el monto de cada una de las ciento dos Unidades en que el presupuesto se divide. El Consejo queda también investido con autoridades para modificar la distribución de las Unidades entre las naciones participantes; c) La cuota de cada país se comunicará antes del primero de Agosto de cada año a los Gobiernos contratantes y deberá ser pagada por ellos, antes del primero de julio del año siguiente. La cuota de cada país correspondiente al primer año, deberá ser cubierta dentro de los seis meses, contados a partir de la fecha de ratificación de esta Convención. ARTÍCULO VI GOBIERNO 1. Gobierno del Instituto estará encomendado a un Consejo Directivo, a un Comité Ejecutivo y a un Director, en los términos que se definen en los artículos que siguen. ARTÍCULO VII CONSEJO DIRECTIVO 1. El Consejo Directivo ejercerá el control supremo del Instituto Indigenista Interamericano. Estará formado por un representante, preferentemente técnico, y un suplente de cada uno de los Estados contratantes. 2. Cuando cinco países hayan ratificado esta Convención y nombrado sus representantes en el Consejo Directivo, el Secretario de Relaciones del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, convocará a la primera asamblea de dicho cuerpo el que, reunido, elegirá su propio Presidente y al Director del Instituto. 3. Un año después de constituido, el Consejo Directivo celebrará una Asamblea Extraordinaria para designar al Comité Ejecutivo en propiedad, de acuerdo con los términos señalados en el inciso 2º del Artículo VIII. Los miembros del Comité Ejecutivo Provisional, durante el año de su ejercicio, así como los del Comité Ejecutivo en propiedad, serán miembros ex-oficio del Consejo Directivo. El Director del Instituto fungirá como Secretario de dicho Consejo. 4. El voto del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo será por países. Cada país tendrá un solo voto. 5. Habrá quórum en asambleas del Consejo Directivo con los delegados que representen la simple mayoría de los Estatutos contratantes. 6. El Consejo Directivo celebrará asambleas generales ordinarias cada dos años y las extraordinarias que fuesen convocadas por el Comité Ejecutivo, con anuencia de la simple mayoría de los países contratantes. 7. El Consejo Directivo tendrá a más de las mencionadas, las siguientes funciones y atribuciones: a) Nombrar al Director del Instituto, de acuerdo con los requisitos señalados en la fracción 1, del Artículo IX; b) Estudiará y aprobará el proyecto de organización y funcionamiento del Instituto que le presentará el Comité Ejecutivo; c) Aprobará sus propios estatutos y reglamentos, así como los del Comité Ejecutivo y los del Instituto; d) Presentará a la consideración de los Gobiernos contratantes, por la vía diplomática, las modificaciones que hubieren de introducirse en las funciones del Instituto; e) Determinará las bases generales de las finanzas del Instituto y examinara sus cuentas directamente o por medio de su representante o representantes; f) Promoverá la reunión de Conferencias Internacionales de expertos, para el estudio de problemas de carácter técnico de interés común para los países contratantes, y a este efecto, podrá solicitar de los respectivos gobiernos el nombramiento de expertos que los representen en dichas Conferencias, que se reunirán en los lugares y en las fechas que determine el Consejo. ARTÍCULO VIII COMITÉ EJECUTIVO 1. El Comité Ejecutivo estará integrado por cinco miembros propietarios, que deberán ser ciudadanos de distintos Estados participantes y que serán, preferentemente, personas conocedoras del problema indígena o entendidas en materia de sociología. Cada uno de dichos cinco Estados, nombrará un suplente que cubra las ausencias del propietario que le corresponde. 2. Los miembros propietarios serán electos por un período de cinco años, arreglándose la elección a modo de que la renovación sea de dos quintas partes en una ocasión y de tres quintas partes en otra, para lo cual, los primeros miembros serán electos tres por cinco años y dos por tres años. Tanto los propietarios como los suplentes, podrán ser elegidos. 3. El Director del Instituto Indigenista Interamericano, será miembro ex  oficio del Comité Ejecutivo, fungirá como Secretario de éste y tendrá voz, pero no voto. 4. El Comité Ejecutivo queda investido con el Poder Ejecutivo del Instituto, bajo la dirección y control del Consejo Directivo y por regla general, por conducto del Director. 5. El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Determinar el programa general de labores del Instituto; b) Formular el presupuesto anual del Instituto, señalando los emolumentos del personal y las condiciones de su retiro y jubilación; c) Nombrar comisiones especiales encargadas de estudiar cualquier cuestión de su competencia; d) Autorizar las publicaciones del Instituto; e) Rendir un informe anual a los Estados contratantes sobre la marcha de los trabajos y sobre los ingresos y gastos de toda clase del Instituto, y un informe análogo en cada Asamblea Ordinaria del Consejo Directivo; f) Convocar a Asamblea Extraordinaria del Consejo Directivo, contando con la aquiescencia de la simple mayoría de los Estados miembros y organizar y celebrar, de acuerdo con los gobiernos o entidades correspondientes, las asambleas, conferencias o congresos internacionales, promovidos por el Consejo Directivo. 6. Al quedar integrado el Congreso Directivo del Instituto, según los términos de esta Convención, el Comité Ejecutivo Provisional, nombrado por el Primer Congreso Indigenista reunido en Pátzcuaro, rendirá un informe al Consejo Directivo y continuará funcionando por un año como Comité Ejecutivo, conforme lo establece la fracción 3, del Artículo VII, pero sujeto a lo estatuido en esta Convención. La Comisión permanente del mencionado Congreso dejará de existir cuando el Consejo Directivo quede integrado, recayendo sus funciones en el Comité Ejecutivo. ARTÍCULO IX DIRECTOR 1. El Director del Instituto deberá ser persona de reconocida competencia en materia indígena y poseer un conocimiento comparativo del problema indígena y en diversos países americanos. Durará en su empleo seis años. Será el Jefe del Instituto, responsable de su marcha y funcionamiento ante el Comité Ejecutivo. 2. El Director determinará los proyectos, labores y actividades del Instituto, dentro del programa general que el Comité Ejecutivo y los estatutos a que se refiere el Artículo VII, fracción 7, inciso (c), señalaren, y tendrá además las siguientes atribuciones: a) Nombrar, con la aprobación del Comité Ejecutivo el personal del Instituto, procurando, en cuanto sea posible, y en igualdad de competencia, que se distribuyan los cargos entre nacionales de los diversos países contratantes; b) Administrar los fondos y bienes del Instituto y ejercer el presupuesto, con la limitación de someter a la aprobación del Presidente del Comité Ejecutivo previamente, las erogaciones especiales mayores de ciento cincuenta dólares y al Comité Ejecutivo las que pasen de trescientos. 3. El Director del Instituto podrá dirigirse directamente a los gobiernos y a las instituciones públicas o privadas, en representación del Instituto, para dar cumplimiento a los acuerdos del Comité Ejecutivo y del Consejo Directivo. 4. El Director asistirá como consultor, a las sesiones del Consejo Directivo, de las comisiones designadas por el mismo, y de los Congresos Indigenistas Interamericanos, a, efecto de dar las informaciones que fueren del caso. Los gastos serán satisfechos con fondos del Instituto. ARTÍCULO X INSTITUTOS INDIGENISTAS NACIONALES 1. Los países signatarios organizarán en la fecha que les parezca conveniente, dentro de sus respectivas jurisdicciones, un Instituto Indigenista Nacional, cuyas funciones serán en lo general, estimular el interés y proporcionar información sobre materia indígena a personas o instituciones públicas o privadas y realizar estudios sobre la misma materia, de interés particular para el país. 2. Los Institutos Nacionales serán filiales del Instituto Indigenista Interamericano, al que rendirán un informe anual. 3. El financiamiento, organización y reglamentos de los Institutos Nacionales, serán de la competencia de las naciones respectivas. ARTÍCULO XI IDIOMA 1. Serán idiomas oficiales el español, el francés, el inglés y el portugués. El Comité Ejecutivo acordará traducciones especiales a éstos y a idiomas indígenas americanos, cuando lo estime conveniente. ARTÍCULO XII DOCUMENTOS 1. Los gobiernos participantes remitirán al Instituto Indigenista Interamericano dos copias de los documentos oficiales y de las publicaciones relacionadas con las finalidades y funciones del Instituto, hasta donde lo permitan la legislación y prácticas internas de cada país. ARTÍCULO XIII FRANQUICIA POSTAL 1. Las Altas Partes Contratantes acuerdan hacer extensivo al Instituto Indigenista Interamericano, desde luego, en sus correspondientes territorios y entre unos y otros, la franquicia postal establecida por el Convenio de la Unión Postal, celebrada en la ciudad de Panamá el 22 de Diciembre de 1936, y pedir a los miembros de dicha Unión que no suscribieron la presente Convención, le hagan igual concesión. ARTÍCULO XIV ESTUDIOS ESPECIALES 1. Los estudios o investigaciones concertados especialmente por uno o dos de los países contratantes, serán sufragados por los países afectados. ARTÍCULO XV 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes reconoce la personalidad jurídica del Instituto Indigenista Interamericano. ARTÍCULO XVI FIRMA Y RATIFICACIÓN 1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, remitirá a los gobiernos de los países americanos un ejemplar de esta Convención, a fin de que, si la aprueban, produzca su adhesión. A este efecto los Gobiernos interesados darán los poderes necesarios a sus respectivos representantes diplomáticos o especiales, para que procedan a firmar la Convención. Conforme vayan produciéndose las adhesiones de los diversos Estados, cada uno de ellos someterá la Convención a la correspondiente ratificación. 2. El original de la presente Convención en español, francés, inglés y portugués, será depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México y abierto a la firma de los Gobiernos Americanos del 1º de Noviembre al 31 de Diciembre de 1940. Los Estados Americanos que después del 31 de Diciembre de 1940 deseen adherir a la presente Convención, lo notificarán al Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la que notificará el depósito y la fecha del mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompañe, a todos los Gobiernos Americanos. 4. Cualquiera ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor, tendrá efecto un mes después de la fecha del depósito de dicha ratificación. ARTÍCULO XVII DENUNCIAS 1. Cualquiera de los Gobiernos contratantes, podrá denunciar la presente Convención en todo momento, dando aviso, por escrito, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. La denuncia tendrá efecto, inclusive por lo que a las cuotas se refiere, un año después del recibo de la notificación respectiva por el Gobierno de México. 2. Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de Gobiernos contratantes se reduce a tres, la Convención dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del párrafo precedente, la última de dichas denuncias tenga efecto. 3. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto. 4. Si la Convención dejare de tener vigencia según lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos. México, D. F., Agosto de 1940 POR CUANTO El día 17 de Abril de 1941 el Gobierno de la República de Nicaragua, adhirió a la anterior Convención, un Acuerdo que dice: Número 5 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA Primero: Adherir a dicha Convención y someterla al Congreso Nacional para fines constitucionales. Segundo: Comunicar esta adhesión a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el párrafo segundo el Artículo XVI de la citada Convención. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 17 de Abril de 1941. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Mariano Arguello. POR CUANTO El diecinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, se emitió la siguiente Ley EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente RESOLUCIÓN No. 36 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RESUELVEN Único: Aprobar el Proyecto de Convención Interamericana relativo a la creación de un Instituto Indigenista Interamericano, preparado por el Comité Ejecutivo provisional creado por Resolución LXXI del Congreso Indigenista celebrado en Pátzcuaro, Michoacán, del 14 al 24 de Abril de 1940, al que adhirió Nicaragua por Acuerdo Ejecutivo No. 5, del 17 de Abril del corriente año. Pase al Poder Ejecutivo para su ratificación. (Ordinal 6 del artículo 219 Cn., inf.) Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1941. A. Abaunza E., D. P., Gustavo Noguera, D. S., J. B. Morales, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de Diciembre de 1941. Onofre Sandoval, S. P., Carlos A. Velásquez, S. S., J. Solórzano Díaz, S. S. POR TANTO Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente Instrumento firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para que sea depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Dado en Managua, Distrito Nacional, Palacio del Ejecutivo, veintisiete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. (f) A. SOMOZA (l.s). (f) MARIANO ARGUELLO (l.s) -