Convención Sobre Administración Provisional De Colonias Y Posesiones Europeas En América

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMÉRICA Aprobado el 19 de Diciembre de 1941 Publicado en La Gaceta No. 1 del 07 de Enero de 1942 ANASTASIO SOMOZA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día treinta de Julio de mil novecientos cuarenta, el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Nicaragua, doctor Mariano Arguello, suscribió en la ciudad de La Habana en Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas la Convención cuyo texto es el siguiente: CONVENCIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMÉRICA Los Gobiernos representados en la Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas, CONSIDERANDO: Primero: Que las Repúblicas de América han formulado en la Segunda Reunión de Consulta el Acta de La Habana, relativa al destino de las colonias de países no americanos situadas en este Continente, así como la Administración provisional de las mismas. Segundo: Que como consecuencia de los hechos que se desarrollan en el Continente europeo, pueden producirse en los territorios de las posesiones que alguna de las naciones en beligerancia tienen en América, situaciones en que esa soberanía se extinga o sea esencialmente afectada, o la acefalía en el gobierno, generando un peligro para la paz del Continente y creando un estado en que desaparezca el imperio de la ley, el orden y el respeto a la vida, a la libertad y a la propiedad de los habitantes. Tercero: Que las Repúblicas Americanas consideran que la fuerza no puede constituir el fundamento de derechos y condenan toda violencia bien bajo forma de conquista, de estipulaciones que se impusieran por los beligerantes en las cláusulas de un tratado o por cualquier otro procedimiento. Cuarto: Que las Repúblicas Americanas considerarían cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, posesión, o cualquier interés o control en alguna de esas posesiones a otro Estado no Americano como contrarios a los sentimientos y principios americanos y a los derechos de los Estados americanos de mantener su seguridad e independencia política. Quinto: Que las Repúblicas Americanas no reconocerían ni aceptarían tal transferencia o intento de transferir o de adquirir interés o derecho, directa o indirectamente, en alguna de estas regiones cualquiera que fuese la forma empleada para realizarla. Sexto: Que en virtud de un principio de derecho internacional americano reconocido en diversas conferencias, no puede permitirse la adquisición de territorios por la fuerza. Séptimo: Que las Repúblicas Americanas se reservan el derecho de juzgar, por sus respectivos órganos de gobierno, si cualquier transferencia o intento de transferencia de soberanía, jurisdicción, cesión o incorporación de regiones geográficas en las Américas, poseídas por países europeas hasta Septiembre primero de mil novecientos treinta y nueve, puede menoscabar la independencia política de dichas Repúblicas aún cuando no haya tenido lugar transferencia formal o cambio, alguno en el status de esa región o esas regiones. Octavo: Que por lo tanto, es necesario establecer para los casos previstos, como para cualquiera otro que produzca acefalía de gobierno en dichas regiones, un régimen provisional de administración, mientras se llega al definitivo por la libre determinación de los pueblos. Noveno: Que las Repúblicas Americanas, como comunidad Internacional que actúa íntegra y fuertemente, apoyándose en principios, políticos y jurídicos que han sido aplicados por más de un siglo, tienen el incontestable derecho, para preservar su unidad y seguridad, a tomar bajo su administración dichas regiones y liberar sobre sus destinos de acuerdo con sus respectivos grados de desarrollo político y económico. Décimo: Que el carácter provisional y transitorio de las medidas acordadas importa un olvido o abrogación del principio de la no intervención regulador de la vida interamericana, principio proclamado por el instituto Americano, reconocido por la junta de Jurisconsultos celebrada en Río de Janeiro, y consagrada en toda su amplitud (ILEGIBLE EN GACETA) Undécimo: (ILEGIBLE EN GACETA) Décimo Segundo: (ILEGIBLE EN GACETA) Décimo Tercero: (ILEGIBLE EN GACETA) Décimo Cuarto: Deseando proteger su paz y su seguridad, y fomentar los intereses de cualquiera de las regiones a que la presente se refiere, que quedaran comprendidas dentro de los considerandos anteriores; han resuelto concertar la siguiente Convención: Si un Estado no americano tratare, directa o indirectamente, de sustituirse a otro estado no americano en la soberanía o control que aquel ejercía sobre cualquier territorio situado en América, amenazando así la paz del Continente, dicho territorio quedará automáticamente comprendido dentro las estipulaciones de esta Convención, y será sometido a un régimen de administración provisional. II La administración se ejercerá según se considere aconsejable en cada caso, por uno o más Estados americanos, mediante su previo consentimiento. III Cuando se establezca la administración sobre una región, ésta se ejercerá en interés de la seguridad de América y en beneficio de la región administrada, propendiendo a su bienestar y desarrollo, hasta que la región se encuentre en condición de gobernarse a sí misma o vuelva a su situación anterior, cuando esto último sea compatible con la seguridad de las Repúblicas americanas. IV La Administración del territorio se ejercerá bajo las condiciones que garanticen la libertad de conciencia y de cultos con las reglamentaciones que exijan el mantenimiento del orden público y las buenas costumbres. V La Administración aplicará las leyes locales coordinándolas con los fines de esta Convención, pero podrá adoptar además aquellas determinaciones necesarias para resolver situaciones sobre las cuales no existan dichas leyes. VI En todo lo que concierne al comercio e industrias las naciones americanas gozarán de igual situación y de los mismos beneficios, y el administrador nunca podrá crear una situación de privilegio para sí o para sus nacionales o para Estados determinados. Se mantendrá la libertad de relaciones económicas con todos los países a base de reciprocidad. VII Los naturales de la región tendrán participación como ciudadanos en la administración pública y en los tribunales de justicia sin otra condición que la idoneidad. VIII Los derechos de cualquier naturaleza se regirán en cuanto fuere posible, por las leyes y costumbres locales, quedando amparados los derechos adquiridos conforme a tales leyes. IX (ILEGIBLE EN GACETA) X (ILEGIBLE EN GACETA) XI (ILEGIBLE EN GACETA) XII (ILEGIBLE EN GACETA) XIII El organismo a que el artículo anterior se refiere tendrá competencia para el conocimiento de las peticiones que por intermedio de la Administración trasmitan los habitantes de la región con referencia al ejercicio de la Administración provisional. La Administración remitirá junto con estas peticiones, las observaciones que estime convenientes. XIV La primera administración se otorgará por un período de tres años, a la terminación del cual, y en caso de necesidad, se renovará por periodos sucesivos no superiores a diez años. XV Los gastos en que se incurra en el ejercicio de la administración serán cubiertos con las rentas de la región administrada, pero en el caso de que estas sean insuficientes, el déficit será cubierto por el Estado o estados administradores. XVI Queda establecida una Comisión que se denominará Comisión Interamericana de Administración Territorial y se compondrá de un representante por cada uno de los Estados que ratifiquen esta Convención, y que será el organismo internacional a que ella se refiere. Una vez que entre en vigor esta Convención cualquier país que la ratifique podrá convocar la primera Reunión proponiendo la ciudad en que ha de celebrarse. La Comisión elegirá su Presidente, completará su organización y fijará su sede definitiva. Dos terceras partes de los miembros de la Comisión constituirán quórum y dos terceras partes de los miembros presentes podrán adoptar acuerdos. XVII La Comisión está autorizada para establecer la administración provisional sobre las regiones a que se refiere la presente convención; otorgar dicha administración para que la ejerza el número de Estados que determine, según el caso, y fiscalizar su ejercicio en los términos de los artículos anteriores. XVIII Ninguna de las disposiciones que abarca la presente Convención se refiere a territorios o posesiones que son materia de litigio o reclamación entre potencias de Europa y algunas de las Repúblicas de América. XIX La presente Convención queda abierta en La Habana, a la firma de las Repúblicas Americanas, y será ratificada por las Altas Partes contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Secretario de Estado de la República de Cuba transmitirá, lo más pronto posible, copias auténticas certificadas a los diversos Gobiernos con el objeto de obtener la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los Archivos de la Unión Panamericana en Washington, la cual notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación será considerada como canje de ratificaciones. La presente Convención entrará en vigor cuando dos terceras partes de las Repúblicas Americanas hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas. RESERVAS: Reserva de la Delegación de Chile: 1.- La Delegación de Chile, convencida de la necesidad de realizar prácticamente la solidaridad continental, aprueba los acuerdos, aclarando que Chile solo adquirirá compromisos y responsabilidades, cuando los referidos acuerdos sean ratificados por sus organismos constitucionales. Reserva de la Delegación Argentina: 2.- EI Delegado de la República Argentina al suscribir esta Acta, deja constancia de que ella no se refiere ni comprende a las Islas Malvinas, por que éstas no constituyen colonia o posesión de nación europea alguna por hacer parte del territorio argentino y estar comprendidas en su dominio y soberanía, según se destacó en la Reunión de Panamá, cuya declaración da por reproducida en todo su contenido y también con relación a otras regiones australes argentinas según lo ha hecho presente en las deliberaciones de esta Comisión. Igualmente manifiesta que la firma de la presente Acta y Resolución no afecta y deja intactas las facultades del Gobierno establecidas en las normas constitucionales que rigen en la Argentinas, sobre los procedimientos aplicables para que esta Acta y Resolución adquiera obligatoriedad, fuerza y vigor. Reserva de la Delegación de Colombia: 3.- Voto positivamente con la indicación de que firmaré la Convención, sujeto a la aprobación de mi Gobierno y a las normas constitucionales de mi país. Reserva de la Delegación de Venezuela: 4.- La Delegación de Venezuela firma en la inteligencia de que la convención relativa a posesiones coloniales queda sujeta a ratificación de los poderes públicos de la nación, conforme a sus posiciones constitucionales. Reserva Adicional de la Delegación de Chile: 5.- La Delegación de Chile en el momento de suscribir esta Convención; además de la reserva expresada en la Sesión Plenaria Privada de ayer, hace reserva de los derechos de Chile en la antártica. Honduras Silverio Laínez, Julio 30, 1940 (Sello). Haití Leon Laleau, Julio 30, 1940 (Sello). Costa Rica Luis Anderson Morúa, Julio 30, 1940 (Sello). México Eduardo Suárez, Julio 30, 1940 (Sello). Argentina Con la aclaración y reserva formulada en el Acta, Lepoldo Melo, Julio 30, 1940 (Sello). Uruguay Pedro Manini Ríos, Julio 30, 1940 (Sello). Ecuador Julio Tobar Donoso, Julio 30, 1940 (Sello). Bolivia Enrique Finot, Julio 30, 1940 (Sello). Chile Oscar Schnake, Julio 30, 1940 (Sello). Brasil Mauricio Nabuco, Julio 30, 1940 (Sello). Cuba Miguel Angel Campa, Julio 30, 1940 (Sello). Paraguay Tomás A. Salomón, Julio 30, 1940 (Sello). Panamá Narciso Garay, Julio 30, 1940 (Sello). Colombia Luís López de Mesa, Julio 30, 1940 (Sello). Venezuela Diógenes Escalante, Julio 30, 1940 (Sello). El Salvador Héctor Escobar Serrano, Julio 30, 1940 (Sello). República Dominicana Emilio García Godoy, p. d. Julio 30, 1940 (Sello). Perú Lino Cornejo, Julio 30, 1940 (Sello). Nicaragua Mariano Arguello, Julio 30, 1940 (Sello). Guatemala Carlos Zalazar, Julio 30, 1940 (Sello). Estados Unidos de América Cordell Hull, Julio 30, 1940 (Sello). POR CUANTO: El día 2 de Abril de 1941 se dictó el siguiente Acuerdo: NÚMERO 4 EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Único: Aprobar la CONVENCIÓN SOBRE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE COLONIAS Y POSESIONES EUROPEAS EN AMÉRICA, suscrita por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas o sus Representantes personales, el día 30 de Julio de 1940, en el seno de la Segunda Reunión de Consulta entre los mismos, celebrada en la ciudad de La Habana, por encontrarla conforme con las instrucciones impartidas; y someterla al Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 2 de Abril de 1941.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. POR CUANTO: El día veintinueve de Julio de mil novecientos cuarenta y uno, se emitió la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 153 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Apruébase la Convención sobre Administración Provisional de Colonias y Posesiones Europeas en América, suscrita en La Habana, por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas o sus Representantes personales, el 30 de Julio de 1940, y ratificada el 2 de Abril de 1941, por el Poder Ejecutivo. Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Julio 1941.- A. ABAUNZA, D. P.- HENRI PALLAIS, D. S.- JOSÉ W. MAYORGA, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Julio de 1941.- ONOFRE SANDOVAL, S. P.- LEONARDO CAJINA, S. S.- J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 29 de Julio de 1941.- A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho da Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. POR TANTO: Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta la mencionada Convención, prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido el presente instrumento firmado por Mí, sellado son el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para que sea depositado en la Unión Panamericana. Dado en Managua, Distrito Nacional.- Palacio del Ejecutivo, diecinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. -