Convención General Interamericana De Protección Marcaria Y Comercial)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN GENERAL INTERAMERICANA DE PROTECCIÓN MARCARIA Y COMERCIAL Aprobado el 30 de Mayo de 1934 Publicada en La Gaceta No. 233 del 18 de Octubre de 1934 Los Gobiernos de Perú, Bolivia, Paraguay, Ecuador, Uruguay, República Dominicana, Chile, Panamá, Venezuela, Costa Rica, Cuba, Guatemala, Haití, Colombia, Brasil, México, Nicaragua, Honduras y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia Panamericana de Marcas de Fábrica reunida en Washington conforme a las Resoluciones aprobadas el 15 de febrero de 1928 por la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de la Habana y el 2 de mayo del mismo año, en Washington, por el Consejo Directivo de la Unión Panamericana. Considerando indispensable revisar la Convención para la Protección de las Marcas de Fábricas, Comercio y Agricultura y Nombres Comerciales firmada en Santiago de Chile el 28 de Abril de 1923 que sustituyó a la Convención para la Protección de Marcas de Fábrica y de Comercio celebrada en Buenos Aires el 20 de Agosto de 1910, a fin de introducir en ella las reformas aconsejadas por la práctica y el progreso del derecho; Animados por el propósito de hacer compatibles los distintos sistemas jurídicos que en esta materia rigen en las varias Repúblicas Americanas; y Convencidos de la necesidad de realizar ese esfuerzo en la forma más amplia que sea posible en las circunstancias actuales con el debido respeto a las respectivas legislaciones nacionales, Han resuelto negociar la presente Convención para la protección marcaría y comercial y la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen geográfico, nombrado para ese fin los siguientes delegados: Perú:- Alfredo González.- Prada Bolivia:- Emeterio Cano de la Vega. Paraguay:- Juan V. Ramírez. Ecuador:- Gonzalo Zaldumbide. Uruguay:- J. Varela Acevedo. República Dominicana:- Francisco de Moya. Chile:- Oscar Blanco Viel. Panamá:- Ricardo J. Alfaro. Juan B. Chevalier. Venezuela:- Pedro R. Rincones. Costa Rica:- Manuel Castro Quesada. Fernando E. Piza. Cuba:- Gustavo Gutiérrez. Alfredo Bufill. Guatemala:- Adrián Recinos. Ramiro Fernández. Haití:- Raoul Lizaire. Colombia:- Roberto Botero Escobar. Pablo García de la Porra. Brasil:- Carlos Delgado de Carballo. México:- Francisco Suastegui. Nicaragua:- Vicente Vita. Honduras: Carlos Izaguirre V. Estados Unidos de América:- Francis White. Thomas E. Robertson Edward S. Rogers. Quienes, después de haber depositado sus credenciales, que fueron halladas en buen ay debida forma por la Conferencia, han convenido lo siguiente: CAPÍTULO I De la igualdad de nacionales y extranjeros ante la Protección Marcaría y Comercial. Artículo 1 Los Estados Contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros Estados Contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente Convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas concedan a sus nacionales o domiciliados con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos. CAPÍTULO II De la Protección Marcaria Artículo 2 El que desee obtener protección para sus marcas en un país distinto al suyo en que esta Convención fija, podrá obtener dicha protección también solicitándola directamente de la oficina correspondiente del Estado en que desee obtener la referida protección o por medio de la Oficina Internacional de Marcas a que se refiere el Protocolo sobre Registro Interamericano, siempre que dicho Protocolo haya sido aceptado por su país y por la nación donde se solicite la protección. Artículo 3 Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes será admitida a registro o depósito y protegida legalmente en los demás Estados Contratantes, previo el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley nacional de dichos Estados. Podrá denegarse o cancelarse el registro o depósito de marcas: 1.- Cuyos elementos distintivos violen los derechos previamente adquiridos por otra persona en el país donde se solicita el registro o depósito. 2.- Que estén desprovistas de todo carácter distintivo o consistan exclusivamente en palabras, signos o indicaciones que sirven en el comercio para designar la clase, especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos, época de producción, o que son o hayan pasado a ser genéricas o usuales en el lenguaje corriente o en la costumbre comercial del país al tiempo en que se solicite el registro o depósito, cuando el propietario de la marca las reivindique o pretenda reivindicarlas como elementos distintivos de la misma. Para determinar el carácter distintivo de una marca, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias existentes, en especial la duración del uso de la marca y si dicha marca ha adquirido de hecho en el país en que se solicite el depósito, registro o protección, una significación distintiva de la mercancía del solicitante. 3.- Que ofendan a la moral pública o sean contrarias al orden público. 4.- Que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, instituciones, creencias o símbolos nacionales o de asociaciones de interés público. 5.- Que contengan representaciones de tipos raciales o paisajes típico los característicos de cualquiera de los Estados Contratantes, creencias o símbolos nacionales o asociaciones de interés público. 6.- Que tengan entre sus elementos distintivos principales, frases, nombres o lemas que constituyan el nombre comercial o la parte esencial o característica del mismo, perteneciente a alguna persona dedicada a la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase a que se destine la marca, en cualquiera de los demás países contratantes. Artículo 4 Los Estados Contratantes acuerdan rehusar o cancelar el registro o depósito y prohibir el uso sin autorización de la autoridad competente, de las marcas que incluyen banderas nacionales o de los Estados, escudos de armas, sellos nacionales o de los Estados, dibujos de las monedas públicas o de los sellos de correo, certificados o sellos oficiales de garantías, o cualesquiera insignias oficiales, nacionales o de los Estados, o imitaciones de las mismas. Artículo 5 Las etiquetas, dibujos industriales, lemas, catálogos, anuncios o avisos que se usen para identificar o anunciar mercancías, gozarán de la misma protección que las marcas en los Estados Contratantes cuyas leyes así lo dispongan, de acuerdo con las prescripciones de la legislación local. Artículo 6 Los Estados Contratantes se comprometen a admitir a registro o depósito y a proteger las marcas de propiedad colectiva o que pertenezcan a asociaciones cuya existencia no sea contraria a las leyes del país de origen, aun cuando dichas colectividades no posean un establecimiento fabril, industrial o agrícola. Cada país determinará las condiciones particulares bajo las cuales se podrán proteger las marcas de dichas colectividades. Los Estados, Provincias o Municipios en su carácter de personas jurídicas, podrán poseer, usar, registrar o depositar marcas y gozará en tal sentido de los beneficios de esta Convención. Artículo 7 Todo propietario de una marca legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes conforme a su legislación interna, que tenga conocimiento de que alguna persona o entidad usa o pretende registrar o depositar una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir confusión o error en el adquirente o consumidor de los productos o mercancías a que se apliquen, tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de la misma, empleando los medios, procedimientos y recursos legales establecidos en el país en que se use o pretenda registrar o depositar dichas marca, probando que la persona que la usa o intenta registrar o depositar, tenía conocimiento de la existencia y uso en cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que se funde la oposición y que ésta se usaba y aplicaba y continúa usándose y aplicándose a productos o mercancías de la misma clase; y, en consecuencia, podrá reclamar para sí el derecho a usar preferente y exclusivamente, o la prioridad para registrar o depositar su marca en el país de que se trate siempre que llene las formalidades establecidas en la legislación interna y en esta Convención. Artículo 8 Cuando el propietario de marca solicite su registro o deposito en otro de los Estado Contratantes distinto al del de origen de la marca, y se le niegue por existir un registro o depósito previo de otra marca que lo impida por su identidad o manifiesta semejanza capaz de crear confusión, tendrá derecho a solicitar y obtener la cancelación o anulación del registro o depósito anteriormente efectuado, probando, conforme a los procedimientos legales del Estado en que se solicite la cancelación: (a) que gozaba de protección legal para su marca en no de los Estados Contratantes con anterioridad a la fecha de la solicitud del registro o depósito que trata de anular; y (b) que el propietario de la marca cuya cancelación se pretende tenía conocimiento del uso, empleo, registro o depósito en cualquiera de los Estados Contratantes, de la marca en que se funda la acción de nulidad, para los mismos productos o mercancías a que específicamente se aplique, con anterioridad a la adopción y uso o a la presentación de la solicitud de registro o deposito de la marca que se trata de cancelar; o (c) que el propietario de la marca, que solicite la cancelación basado en un derecho referente a la propiedad y uso de la misma, haya comerciado y comercie con o en el país en que se solicite la cancelación y que en éste hayan circulado y circulen los productos o mercancías señalados con su marca desde fecha anterior a la presentación de la solicitud de registro o depósito de la marca cuya cancelación se pretende, o de la adopción y uso de la misma. Artículo 9.- Cuando la denegación del registro o depósito de una marca se base en un registro previo hecho de acuerdo con esta Convención, el propietario de la marca de que se trate tendrá el derecho de pedir y de obtener la cancelación de la marca previamente registrada o depositada, probando, de acuerdo con los procedimientos legales del país en que trata de obtener el registro o depósito de su marca, que el registrante de la marca que desea cancelar la ha abandonado. El término para declarar abandonado una marca por falta de uso será el que determine la ley nacional, y en su defecto, será de dos años y un día a contar desde la fecha del registro o deposito si la marca no ha sido nunca empleada, o de un año y un día si el abandono o falta de empleo tuvo lugar después de haber sido usada. Artículo 10 El período de protección otorgado a las marcas registradas o depositadas de acuerdo con los términos de esta Convención, así como sus renovaciones, será el que fijen las leyes del Estado e que se solicite el registro o depósito al tiempo de solicitarse la protección de acuerdo con esta Convención. Una vez efectuado el registro o depósito de una marca en cada Estado Contratante, existirá independientemente y no será afectado por los cambios que ocurran en el registro o depósito de dicha marca en otros estados contratantes, salvo que otra cosa disponga la legislación interna de cada Estado Contratante. Artículo 11 La trasmisión en el país de origen de la propiedad de una marca registrada o depositada, tendrá el mismo valor y será reconocida en los demás Estados Contratantes, siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que dicha trasmisión se ha efectuado y registrado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla además con los requisitos legales del país en que debe tener efecto la trasmisión. El uso y explotación de las marcas puede cederse o traspasarse separadamente para cada país, y se registrará siempre que se acompañen pruebas fehacientes de que dicha trasmisión se ha efectuado de acuerdo con la legislación interna del Estado en que se realizó, y se cumpla además con los requisitos legales del país en que debe tener efecto la trasmisión. Artículo 12 Cualquier registro o depósito efectuado en uno de los Estados Contratantes, o cualquiera solicitud de registro o depósito pendiente de resolver, hecha por un agente, representante o cliente del propietario de una marca sobre la que se haya adquirido derecho en otro Estado Contratante por su registro, solicitud o uso como tal marca, dará derecho al primitivo propietario a pedir su cancelación o denegación de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención y a solicitar y obtener la protección para sí, considerándose que dicha protección se retrotraerá a la fecha de la solicitud cancelada o denegada. Artículo 13 El uso de una marca por su propietario en una forma distinta de la forma en que la marca ha sido registrada en cualquiera de los Estados Contratantes, por lo que respecta a elementos secundarios o no sustanciales, no acarreará la nulificación del registro ni afectará la protección de la marca. En caso de que la forma o los elementos distintivos de la marca sean sustancialmente cambiados, o que sea modificada o aumentada la lista de los productos a que vaya a aplicarse, podrá exigirse al propietario que solicite un nuevo registro, sin perjuicio de la protección de la marca original de los productos. Los requisitos que las leyes de los Estados Contratantes exijan con respecto a la leyenda que indica la autorización del uso de las marcas, se considerarán satisfechos por lo que toca a los productos de origen extranjero, si dichas marcas llevan las palabras o indicaciones autorizadas legalmente en el país de origen de los productos. CAPÍTULO III De la protección del nombre comercial Artículo 14 El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas domiciiadas o establecidas en cualquiera de los Estados Contratantes será protegido en todos los demás sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca. Artículo 15 Se entenderá por nombre comercia el propio nombre y apellidos que el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio para darse a conocer como tal, así como la razón social, denominación o título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles, industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de sus respectivas leyes nacionales. Artículo 16 La protección que esta Convención otorga a los nombres comerciales consistirá: (a) En la prohibición de usar o adoptar un nombre comercial idéntico o engañosamente semejante al legalmente adoptado y usado por otro fabricante, industrial, comerciante o agricultor dedicado al propio giro en cualquiera de los Estados Contratantes; y (b) En la prohibición de usar, registrar o depositar una marca cuyo elemento distintivo principal esté formado por todo o parte esencial del nombre comercial legal y anteriormente adoptado y usado por otra persona natural o jurídica o establecida en cualquiera de los Estados Contratantes y dedicada a la fabricación o comercio de productos o mercancías de la propia clase a que se destine la marca. Artículo 17 Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados Contratantes podrá oponerse dentro de los términos y los procedimientos legales del país de que se trate, a la adopción, uso, registro o depósito de una marca destinada a productos o mercancías de la misma clase que constituya su giro o explotación, cuando estime que el o los elementos distintivos de tal marca puedan producir en el consumidor error o confusión con su nombre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado. Artículo 18 Todo fabricante, industrial, comerciante o agricultor domiciliado o establecido en cualquiera de los Estados Contratantes podrá solicitar y obtener de acuerdo con las disposiciones y preceptos legales del país respectivo, la prohibición de usar, o la cancelación del registro o depósito de cualquier nombre comercial o marca destinados a la fabricación, comercio o producción de artículos o mercancías de la misma clase en que él trafica, probando: (a) que el nombre comercia o marca cuya cancelación pretende es sustancialmente idéntico o engañosamente semejante a su propio nombre comercial legalmente adoptado y usado con anterioridad en cualquiera de los Estados Contratantes para la fabricación o comercio de productos o mercancías de la misma clase, y (b) que con anterioridad a la adopción y uso del nombre comercial o a la adopción y uso o solicitud de registro o depósito de la marca cuya cancelación pretende, empleo y que continúa empleando en la fabricación o comercio de los mismos productos o mercancías su propio nombre comercial, legal y anteriormente adoptado y usado en cualquiera de los Estados Contratantes, en o dentro del Estado en que solicite la cancelación. Artículo 19 La protección del nombre comercial se impartirá de acuerdo con la legislación interna y las estipulaciones de esta Convención, de oficio, cuando las autoridades gubernativas o administrativas competentes tengan conocimiento o pruebas ciertas de su existencia y uso legal, o a petición de parte interesada en los casos comprendidos en los artículos anteriores. CAPÍTULO IV De la represión de la competencia desleal Artículo 20 Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles será considerado como de competencia desleal, y, por tanto, injusto y prohibido. Artículo 21 Se declaran de competencia desleal los siguientes actos, y al no estar señaladas sus penas en la legislación interna de cada Estado Contratante, se reprimirán de acuerdo con las prescripciones de esta Convención: (a) Los actos que tengan por objeto dar a entender, directa o indirectamente, que los artículos o actividades mercantiles de un fabricante, industrial, comerciante o agricultor pertenecen o corresponden a otro fabricante, industrial, comerciante o agricultor de alguno de los otros Estados Contratantes, ya sea apropiándose o simulando marcas, símbolos, nombres distintivos, imitando etiquetas, envases, recipientes, nombres comerciales y otros medios usuales de identificación en el comercio. (b) Las falsas descripciones de los artículos, usando palabras, símbolos y otros medios que tiendan a engañar al público en el país donde estos actos ocurran, con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de las mercancías. (c) Las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos de los artículos, por medio de palabras, símbolos o de otra manera, que tiendan a engañar en ese respecto al público del país donde estos hechos ocurran. (d) Lanzar al mercado u ofrecer o presentar en venta al público un artículo, producto o mercancía bajo forma o aspecto tales que aun cuando no contenga directa ni indirectamente indicación de origen o procedencia geográficos determinados, de o produzca la impresión, ya por los dibujos, elementos ornamentales o idioma empleado en el texto, de ser un producto, artículo o mercancía originado, manufacturado o producido en otro de los Estados Contratantes. (e) Cualesquiera otros hechos o actos contrarios a la buena fe en materias industriales, comerciales o agrícolas que, por su naturaleza o finalidad, puedan considerase análogos o asimilables a los anteriormente mencionados. Artículo 22 Los Estados Contratantes que aun no hayan legislado sobre los actos de competencia desleal mencionados en este capítulo, aplicarán a ellos las sanciones contenidas en su legislación sobre marcas, o en cualquiera otras leyes, y ordenarán la suspensión de dichos actos a petición de las personas perjudicadas, ante las cuales los causantes serán también responsables por los daños y prejuicios que les hayan ocasionado. CAPÍTULO V De la represión de las falsas indicaciones de origen y procedencia geográficos Artículo 23 Será considerada falsa e ilegal, y por tanto prohibida, toda indicación de origen o procedencia que no corresponda realmente al lugar en que el artículo, producto o mercancía fue fabricado, manufacturado o recolectado. Artículo 24 A los efectos de esta Convención se considerará como indicación de origen o procedencia geográficos, consignar o hacer aparecer en alguna marca, etiqueta, cubierta, envase, envoltura, prescinta, de cualquier artículo, producto o mercancía, o directamente sobre el mismo, el nombre geográfico de una localidad, región, país o nación determinada, bien sea de modo expreso y directo, o indirectamente, siempre que dicho nombre geográfico sirva de base a raíz a las frases, palabras o expresiones que se empleen. Artículo 25 Los nombres geográficos que indiquen origen o procedencia no son susceptibles de apropiación individual, pudiendo usarlos libremente para indicar el origen o procedencia de los productos o mercancías o su propio domicilio comercial, cualquier fabricante, industrial, comerciante o agricultor establecido en el lugar indicado o que comercie con los productos que se originen en este. Artículo 26 La indicación de origen o procedencia geográficos, fijada o estampada sobre un producto o mercancía, deberá corresponder exactamente al lugar en que dicho producto o mercancía ha sido fabricado, manufacturado o recolectado. Artículo 27 Quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en los anteriores artículos aquellas denominaciones, frases o palabras que, constituyendo en todo o en parte términos geográficos, hayan pasado por los usos constantes, universales y honrados del comercio, a formar el nombre o designación propias del artículo, producto o mercancía a que se apliquen, no estando comprendidas, sin embargo, en esta excepción las indicaciones regionales de origen de productos industriales o agrícolas cuya calidad y aprecio por parte del público consumidor dependa del lugar de producción u origen. Artículo 28 A falta de disposiciones especiales que repriman las faltas indicaciones, origen o procedencia geográficos, se aplicarán a este fin las respectivas leyes sanitarias o las referentes a la protección marcaría en los Estados Contratantes, CAPÍTULO VI De las sanciones Artículo 29 Queda prohibido manufacturar, exportar, importar, distribuir, o vender artículos o productos que infrinjan directa o indirectamente alguna de las modalidades señaladas en esta convención para la protección marcaría, la protección y defensa del nombre comercial, la represión de la competencia desleal, y la represión de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos. Artículo 30 Cualquier acto de los prohibidos por esta Convención será reprimido por las autoridades gubernativas, administrativas o judiciales competentes del Estado en que se cometa, por los medios y procedimientos legales que en dicho país rijan, ya de oficio, ya a petición de parte interesada, la que podrá ejercitar las acciones y derechos que las leyes le concedan para ser indemnizada de los daños y perjuicios recibidos, pudiendo ser decomisados, destituidos o inutilizados, según el caso, los artículos, productos o mercancías, o sus distintivos, que hayan sido objeto del acto de competencia desleal. Artículo 31 Cualquier fabricante, industrial, comerciante o agricultor interesado en la producción, fabricación o comercio de las mercancías o artículos afectados por el acto o hecho prohibido, así como sus agentes, representantes o apoderados en cualquiera de los Estados Contratantes y los funcionarios consulares del Estado a que corresponda la localidad o región falsamente indicada cuando se trate de un caso de falsa indicación de origen o procedencia geográficos, tendrán personalidad legal suficiente para ejercitar las acciones y recursos correspondientes y continuarlos por todos sus trámites ante las autoridades administrativas y tribunales de justicia de los Estados contratantes. Igual personalidad tendrá las comisiones o instituciones oficiales y los sindicatos o asociaciones que representen a la agricultura o al comercio, legalmente establecidas para la defensa de los procedimientos honrados y leales. CAPÍTULO VII Disposiciones Comunes Artículo 32 Las autoridades administrativas y los tribunales de justicia de cada Estado Contratante son los únicos competentes para resolver los expedientes administrativos y los juicios contencioso-administrativos, civiles o criminales que se incoaren con motivo de la aplicación de las leyes nacionales. Las dudas que se suscitaren acerca de la interpretación o aplicación de los preceptos de esta Convención serán resueltas por los tribunales de justicia de cada Estado y sólo en el caso de denegación de justicia serán sometidas a arbitraje. Artículo 33 Cada uno de los Estados Contratantes en que no exista, se compromete a establecer un servicio para la protección marcaría y la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficos, debiendo publicar en el período oficial del Gobierno, o en otra forma periódica, las maracas solicitadas y concedidas y las decisiones administrativas recaídas en esta materia. Artículo 34 La presente Convención será susceptible de revisiones periódicas con objeto de introducir en ellas las mejoras que la experiencia indique, aprovechándose de la oportunidad de la celebración de las conferencias internacionales americanas, recomendándose que cada país envíe en su delegación expertos en materias marcarías para que puedan realizar un trabajo efectivo. La administración del Estado donde deba celebrarse la Conferencia preparará sus trabajos con la ayuda de la Unión Panamericana y de la Oficina Interamericana de Maracas. El director de la Oficina Interamericana podrá asistir a las sesiones de la conferencia y tomará parte en las discusiones con voz, pero sin voto. Artículo 35 Las estipulaciones contenidas en esta Convención tendrán fuerza de la ley en aquellos Estados en que los tratados internacionales tienen ese carácter tan pronto como son ratificados por sus órganos constitucionales. Los Estados Contratantes en que el cumplimiento de los pactos internacionales esté subordinado a la promulgación de leyes concomitantes, al aceptar en principio esta Convención se obligan a solicitar de sus órganos legislativos la adopción, en el más breve plazo posible, de la legislación que sea necesaria para ponerla en vigor, de acuerdo con sus prescripciones. Artículo 36 Los Estados Contratantes convienen en que, tan pronto como esta Convención entre en vigor, las Convenciones sobre Marcas de Fábrica de 1910 y 1932 quedarán automáticamente sin efecto alguno, pero cualesquiera derecho que de acuerdo con sus estipulaciones se hayan adquirido o puedan adquirirse hasta la fecha en que entre en vigor esta Convención, continuarán siendo válidos hasta que expiren. Artículo 37 La presente convención será ratificada por los Estados Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la que enviará copia certificada del primero y comunicará aviso del recibo de dichas ratificaciones a los Gobiernos de los Estados Contratantes, entrando la Convención en vigor entre los Estados Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones. Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año, trascurrido el cual, cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás contratantes. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana la que trasmitirá aviso de su recibo a los Gobiernos de todos los demás Estados. Los Estados Americanos que no hayan suscrito esta Convención podrá adherirse a ella, enviando el instrumento oficial en que se consigue esta adhesión a la Unión Panamericana, la que notificará aviso de su recibo a los Gobiernos de los demás Estados Contratantes en la forma antes expresada. En testimonio de lo cual, los delegados arriba nombrados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés y estampan sus respectivos sellos. Hecha en la ciudad de Washington, a los veinte días del mes de Febrero de mil novecientos veintinueve. (Seal) A. González Prada (Seal) Emeterio Cano de la Vega (Seal) Juan Vicente Ramírez. (Seal) Gonzalo Zaldumbide (Seal) Varela. (Seal) Francisco de Moya. (Seal) Oscar Blanco Viel. Suscribo la presente Convención en cuanto sus disposiciones no sean contrarias a la legislación nacional de mi país, haciendo reserva expresa de las disposiciones de esta Convención sobre las cuales no hay legislación en Chile. (Seal) Adrián Recinos. (Seal) Ramiro Fernández. (Seal) Raoul Lizaire. (Seal) Pablo García de la Perra. (Seal) Carlos Delgado de Carvalho. (Seal) F. Suastegui. (Seal) Vicente Vita. (Seal) Carlos Izaguirre V. (Seal) Edward S. Rogers. (Seal) Thomas E. Robertson. (Seal) Francis White. Certifico que el presente texto es copia fiel del original depositado en la Unión Panamericana. (f) L. S. ROWE. Director General de la Unión Panamericana. Vista la Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial que antecede, suscrita en la Conferencia Panamericana de Marcas de Fábrica, en Washington, D. C., el 20 de Febrero de 1929 y encontrándola conforme, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ACUERDA: Aprobar en toda sus partes y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 26 de Enero de 1934. (f) JUAN B. SACASA. (Sello Nacional). El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGUELLO. (Sello del Ministerio de RR. EE.). EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Aprobar la Convención General de Protección Marcaría y Comercial celebrada en Washington, D, C., el 20 de Febrero de 1929 en el seno de la Cuarta Conferencia Panamericana. Artículo 2.- Esta Convención surtirá efectos legales desde la publicación en el periódico oficial del presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de Mayo de 1934. H. A. Castellón, S. P. Luciano García, S. S. J. Román González, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 29 de Agosto de 1934. Leopoldo Arguello Gril, D. P. J. Anto. Bonilla, D. S. José Floripe, D. S. Por Tanto:- Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 4 de Septiembre de 1934. JUAN B. SACASA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO. -