Convención Consular

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENCIÓN CONSULAR Aprobado, el 16 de Febrero de 1887 Publicado en La Gaceta No. 11 del 16 de Marzo de 1887 Los Gobiernos de Nicaragua, Costa  Rica, Guatemala, Honduras y el Salvador, deseosos de fijar las atribuciones, prerrogativas é inmunidades de que han de gozar los Cónsules de una de las mencionadas Repúblicas en el territorio de las otras, han convenido en celebrar un tratado que llene tan importante objeto. Al efecto, han nombrado para Plenipotenciarios, á saber. El Gobierno de Nicaragua al Excelentísimo señor Lcdo. Don Modesto Barrios, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala. El Gobierno de Costa Rica al Excelentísimo señor Licdo. Don Ascensión Esquivel, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante le Gobierno de Guatemala. El Gobierno de Guatemala al Excelentísimo señor Doctor don Fernando Cruz, su Ministro de Relaciones Exteriores. El Gobierno de Honduras al Excelentísimo señor Lcdo. Don Jerónimo Zelaya, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala. Y el Gobierno del Salvador al Excelentísimo señor Doctor don Rafael Reyes, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala. Quienes, previo el examen de sus plenos poderes, que hallaron bastantes y en debida forma, estipularon los siguientes artículos: Artículo 1º Cada una de las Repúblicas contratantes podrá establecer Cónsules, Cónsules Generales, Cónsules y Vice- Cónsules en los puertos, ciudades ú otros lugares del territorio de las otras en que la residencia de esta clase de funcionarios fuere permitida. Si alguna de las partes contratantes exceptuare, como puede hacerlo, algunas ciudades, plazas ó puertos en donde no le parezca conveniente la residencia de dichos empleados, la excepción deberá ser común á todas las Naciones. Artículo 2º Los Cónsules nombrados por una de las partes contratantes presentarán sus letras patentes al Gobierno de la República en cuyo territorio hayan de residir, á fin de que expida, si lo tiene á bien, exequátur necesario para el ejercicio de las funciones consulares. Publicado en el periódico oficial el acuerdo que concede tal exequátur, quedará el Cónsul reconocido en su empleo, y se les guardarán desde entonces las prerrogativas que le competen. Los Gobiernos contratantes tienen derecho de rehusar el exequátur, así como de retirarlo después de expedido; pero en uno y otro caso, expresarán al Gobierno que nombró al Cónsul, los motivos que lo hayan inducido á obrar de esa manera. Artículo 3º Los Cónsules de cualquiera de las partes contratantes en el territorio de las otras, serán independientes de las autoridades locales, únicamente en lo relativo al ejercicio de sus funciones. Estarán exentos de todo cargo ó servicio público, así como de alojamientos militares y de toda contribución directa, sea personal, mobiliaria ó suntuaria, impuesta por el Estado ó los municipios; á menos que sean ciudadanos del país donde residen, ó propietarios de bienes inmuebles, ó que ejerzan algún comercio, industria ó profesión, pues entonces estarán sujetos á las mismas cargas, servicios é imposiciones que los nacionales. Podrán colocar sobre la puerta de la casa que habiten, el escudo de armas de la República á que sirvan, con una inscripción en que se exprese el empleo que ejercen. En los días que fuere de costumbre, podrán enarbolar la bandera de su Nación. La residencia de los Cónsules no goza del derecho del asilo, y antes bien estará bajo la acción legal de las autoridades. Artículo 4º Los archivos Consulares son inviolables, y las autoridades locales no podrán, en ningún caso ni bajo pretexto alguno, visitar ó secuestrar los papeles del Consulado. Artículo 5º Los Cónsules podrán dirigirse á las autoridades locales, y en caso necesario ocurrir al Supremo Gobierno por medio del Agente Diplomático de su Nación, si lo hubiere, ó directamente en caso contrario, á fin de reclamar contra cualquier abuso ó cualquiera infracción de los tratados existentes que cometan los empleados ó autoridades del país, en perjuicio de individuos de la Nación á que sirvan los Cónsules. Podrán también apoyar á sus compatriotas apoyar á sus compatriotas ante las autoridades del país en las gestiones que entablaren por actos abusivos cometidos por algún funcionario, y asumir en estos casos la representación que por los intereses de sus compatriotas les corresponde. Artículo 6º En caso de fallecer un ciudadano de la Nación del Cónsul sin albacea, ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias que se practiquen para asegurar los bienes, conforme á las leyes de la República en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local y deberá ocurrir el día y hora que aquella indique cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul el día y hora fijados, no podrá hacer que se suspendan los procedimientos de la autoridad local. Artículo 7º Los Cónsules podrán recibir en sus chancillerías, en el domicilio de las partes, ó á bordo de los buques de su país, las declaraciones y los otros actos que los capitanes, las tripulaciones, los pasajeros, comerciantes ó ciudadanos de su Nación, quisieren hacer, incluyendo en estos todos los actos de Notariado. Tendrán además, el derecho de recibir en sus chancillerías cualquier acto convencional entre uno ó más de sus compatriotas y otras personas del país de su residencia; como también todos los actos convencionales concernientes exclusivamente á los ciudadanos del país en que residen, siempre que estos actos se refieran á bienes situados ó á asuntos que se traten de ejecutar en el territorio de la Nación á que sirva el Cónsul. Las copias de estos actos debidamente legalizadas por el Cónsul, y selladas con el sello del Consulado, harán fé tanto en el Estado en que se otorgaron como en aquel donde han de ejecutarse, y tendrán la misma fuerza y valor que si hubieran sido extendidos ante un notario ú otro funcionario público del uno ó del otro país, con tal que estos actos sean extendidos según la forma requerida por las leyes del Estado á que pertenece el Cónsul, y que hayan sido sometidos al sello registro y demás formalidades válidas en los países donde el acto debe ponerse en ejecución. Artículo 8º Los Cónsules de cualquiera de las Repúblicas contratantes tendrán en las otras, en punto á materias de navegación y comercio las mismas facultades que tengan, en la República donde ejerzan sus funciones, los Cónsules de la Nación más favorecida. Artículo 9º En caso de muerte del Cónsul, de su ausencia ú otro impedimento para el ejercicio de sus funciones, y á falta del Vice-Cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los cancilleres ó secretarios ejercerán las funciones consulares de un modo provisional, en el carácter de Vice-Cónsul. Artículo 10º El presente Tratado estará en vigor por diez años, contados desde el canje de las ratificaciones. Sin embargo, si un año antes de expirar este término no se hubiere anunciado oficialmente el deseo de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor por otros diez años; y así sucesivamente de diez en diez años. Es entendido que la notificación que haga una de las partes á las otras de su intención de terminar este Tratado, no aprovecha mas que á quien la haga; y que esta Convención continuará en vigor para aquellas partes que no hayan manifestado igual intención de darla por concluida. Si desgraciadamente ocurriere un rompimiento de hostilidades entre dos ó más de las Repúblicas contratantes, este Tratado subsistirá sin alteración con las otras. Entre las contendientes regirá en todo lo que no sea incompatible con el estado de guerra; mas hecha la paz, revivirá el Tratado sin necesidad de declaratoria especial. Artículo 11º El presente Tratado será sometido á las ratificaciones necesarias, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala, en el término de dos meses después de hecha la última. Cada Gobierno deberá al efecto notificar á los demás la ratificación hecha por su parte, tan pronto como se hubiere verificado. La no ratificación de este Tratado por una ó más de las Repúblicas contratantes, no desobliga á las que lo hubieren ratificado, y entre estas será valedero y eficaz. En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado en cinco ejemplares, y puéstole sus sellos. Hecho en la ciudad de Guatemala, á los diez y seis días del mes de febrero de mil ochocientos ochenta y siete. (L. S) Modesto Barrios (L. S) Fernando Cruz (L. S) Ascensión Esquivel (L. S) Jerónimo Zelaya (L. S) Rafael Reyes -