Convención Cafetalera Centroamérica-México

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - (CONVENCIÓN CAFETALERA CENTROAMÉRICA-MÉXICO) INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 11 de Noviembre de 1945 Publicado en La Gaceta No. 156 del 23 de Julio de 1946 ANASTASIO SOMOZA, Presidente de la República de Nicaragua, Por Cuanto: El día once de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, los Delegados de Nicaragua suscribieron en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el Acuerdo de la Convención cuyo texto es el siguiente: CONVENCIÓN CAFETALERA CENTROAMÉRICA-MÉXICO LA CONVENCIÓN CAFETALERA CENTROAMÉRICA MÉXICO, CONSIDERANDO: Que la industria cafetalera confronta serios problemas que necesitan de una mayor atención; Que el período de la post-guerra los aumentará, con la reapertura de nuevos mercados y métodos de distribución; Que la experiencia ha hecho sentir la imprescindible necesidad de estudiarlos y de resolverlos en forma conjunta; Que si el éxito de una colaboración de países interesados en el porvenir de la industria cafetalera se ha evidenciado con los buenos resultados obtenidos por la Oficina Panamericana del Café y la Junta Interamericana del Café es indudable que será mayor al estudiarse en forma conjunta los problemas que atañen a los países productores que confrontan situaciones similares por su posición geográfica, condiciones climatéricas, calidades, métodos de cultivos y beneficio; ACUERDA: Artículo 1º.- Crear la Federación Cafetalera Centro América-México que queda integrada por los seis países representados así: a)- Por Costa Rica: Instituto de Defensa del Café de Costa Rica. b)- Por El Salvador: Asociación Cafetalera de El Salvador. c)- Por Guatemala: Oficina Central del Café. d)- Por Honduras: Representación del Ministerio de Fomento, Agricultura y Trabajo. e)- Por México: Representación de la Secretaría de la Economía Nacional. f)- Por Nicaragua: Representación del Ministerio de Agricultura y Sociedad Cooperativa Anónima de Cafeteros de Nicaragua. Artículo 2º.- Los fines de la Federación son: estudiar, orientar, y en su caso resolver los problemas cafetaleros comunes a los países federados o algunos de ellos, y colaborar con la Oficina Panamericana del Café y la Junta Interamericana del Café en la resolución de los que conciernen a los países productores del Continente Americano. Artículo 3º.- Podrán ingresar a la Federación, otros países que por su situación geográfica y producción de calidades de café similares a las producidas en los federados sean aceptados por unanimidad. Artículo 4º.- La duración de la Federación será indefinida; pero podrá disolverse cuando lo acuerde la mayoría de los países integrantes. Artículo 5º.- El domicilio de la Federación será la ciudad de San Salvador, capital de la República de El Salvador. Artículo 6º.- El país que desee retirarse lo notificará a la Federación y el retiro será efectivo un año después. Artículo 7º.- La autoridad superior de la Federación será la Asamblea General integrada por delegaciones de cada país federado, y se reunirá ordinariamente cada año o extraordinariamente cuando un motivo especial lo justificare, por convocatoria del Consejo Directivo. Cada país tendrá derecho a un solo voto en la Asamblea. Artículo 8º.- La Federación estará gobernada por un Consejo Directivo, compuesto por tantos Directores como sean los países federados. Artículo 9º.- A cada país corresponderá un Director Propietario y un Suplente, nombrado por la entidad o entidades federadas. Los Directores Propietarios y Suplentes deben ser personas directamente vinculadas con la producción y la industria del café. Durarán dos años en sus funciones, renovables por mitad en la forma que establezcan los Estatutos, pudiendo ser reelectos. Artículo 10º.- El Consejo Directivo actuará siempre por mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de sus votos. Artículo 11º.- El primer Consejo Directivo que se nombre acordará los Estatutos y Reglamentos de la Federación, los cuales entrarán en vigor inmediatamente, debiendo ser ratificados en la primera Asamblea que se celebre. Artículo 12º.- El Consejo Directivo nombrará los funcionarios y empleados necesarios. El Consejo podrá actuar hasta con asistencia de Directores que representen las dos terceras partes de la totalidad de sus votos siempre que sus resoluciones sean tomadas por la mayoría expresada. Artículo 13º.- Cada país contribuirá para gastos de sostenimiento de la Federación, con un centavo de dólar americano, por cada 60 kilos de café que exporte. Dentro de estos gastos no están incluídos las remuneraciones que se otorguen a los Directores que quedan a cargo de quién los nombre. Artículo 14º.- Esta Constitución podrá ser reformada por el voto de las dos terceras partes en la Asamblea extraordinaria, especialmente convocada para tal efecto. Artículo 15º.- La Federación se tendrá por constituída y entrará en función al ser ratificado este acuerdo por cuatro de los países federados. Las ratificaciones serán depositadas en el Ministerio de Relaciones Exteriores de San Salvador, domicilio de la Federación y dicho Ministerio las comunicará a los demás países. POR CUANTO: El día veinte de Mayo de mil novecientos cuarenta y seis se dictó el siguiente Acuerdo: NÚMERO 2 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar el Acuerdo de la Convención Cafetalera Centro América-México, firmada en San Salvador el día 11 de Noviembre de 1945, por el cual se crea la Federación Cafetalera Centro América-México. Segundo: Someter ese Acuerdo a la Aprobación del Honorable Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte de Mayo de mil novecientos cuarenta y seis.- (Fdo.) A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- (Fdo.) V. M. Román. POR CUANTO: El día cinco de Julio de mil novecientos cuarenta y seis se emitió la siguiente ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN Nº 93 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Artículo 1º.- Aprobar la Convención Cafetalera Centro América-México, firmada en San Salvador el día 11 de Noviembre de 1945, por la cual se crea la Federación Cafetalera Centro América-México, a que se refiere el Acuerdo Ejecutivo Nº 2 de fecha 20 de Mayo de 1946, que dá su aprobación a la Convención. Artículo 2º.- Esta Resolución se publicará en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 27 de Junio de 1946.- (Fdo.) Benj. Lacayo S., D. P., (L. S.).-(Fdo.) A. Abaunza E., D. S.- (Fdo.) L. H. Alfaro, D. S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D. N., 3 de Julio de 1946.- (Fdo.) Mariano Argüello, S. P., (L. S.).- (Fdo.) J. Solórzano Díaz, S. S.- (Fdo.) A. Alemán S., S. S. Por Tanto: Ejecútese. Managua, D. N., cinco de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- (Fdo.) A. SOMOZA, (L. G. S.).- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. (Fdo.) V. M. Román. NÚMERO 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifica todos y cada uno de los artículos de que consta el Acuerdo de la Convención Cafetalera Centro América-México, firmada por los Delegados de Nicaragua en la ciudad de San Salvador, el día 11 de Noviembre de 1945, por el cual se crea la Federación Cafetalera Centro América-México. Segundo. Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para que sea depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 del mencionado convenio. Comuníquese. Casa Presidencial.- Managua, D. N., cinco de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- [Fdo.] A. SOMOZA.- (L. G. S.).- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.) V. M. Román.- (L. S.) POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación del Acuerdo de la Convención Cafetalera Centro América-México, firmada en la ciudad de San Salvador el día 11 de Noviembre de 1945, por el cual se crea la Federación Cafetalera Centro América-México. Dado y firmado de mi mano, sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en el Palacio Presidencial, Managua, D. N., a los seis días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- (Fdo.) A. SOMOZA.- (L. G. S.).- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- (Fdo.) V. M. Román.- (L. S.) -