Constancia De Notas De Canje Relativo A Prestamo Entre Nicaragua Y El Japón

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Instrumentos Internacionales - CONSTANCIA DE NOTAS DE CANJE RELATIVO A PRESTAMO ENTRE NICARAGUA Y EL JAPÓN Publicado en La Gaceta No. 23 del 30 de Enero de 1978 Managua, D. N., Noviembre, 3, 1977. Excelencia: Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento recientemente logrado entre los representantes del Gobierno del Japón y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativa a un préstamo japoné s, que se otorgará a la República de Nicaragua, con el fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación económica entre los dos países. 1. Un préstamo en yens japoneses, hasta por la suma de Siete Mil Quinientos Millones de Yens (Y 7.500,000.00) (de aquí en adelante llamado "el Préstamo") será otorgado al Gobierno de la República de Nicaragua, por el Fondo de Cooperación Econó mica de Ultramar (de aquí en adelante llamado "el Fondo") de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del Japón, para la ejecución del Proyecto de Construcción de la Estación de Fuerza Geotérmica Momotombo (de aquí en adelante llamado el Proyecto"). 2. (1) El préstamo se hará disponible mediante un convenio de préstamo que debe celebrarse entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Fondo. Los términos y condiciones del Préstamo, así como los procedimiento para su utilización estarán regidos por el mencionado convenio de préstamo que contendrá, entre otras cosas, los siguientes puntos principales: (a) El período de reembolso será de trece (13) años después del período de gracia de siete (7) años; (b) El tipo de interés será de cuatro y tres cuarto (4.75) por ciento anual; (c) El período de desembolso será de cuatro (4) años a partir de la fecha de la Firma del convenio de préstamo. (2) El convenio de préstamo mencionado en el sub-párrafo (1) anterior será celebrado después que el Fondo se satisfaga en cuanto a la factibilidad del Proyecto. (3) El período de desembolso mencionado en el sub-párrafo (1) (c) anterior puede ser prorrogado con el consentimiento de las autoridades interesadas de los dos Gobiernos. 3. (1) El Préstamo se hará disponible para cubrir los pagos que deben hacer los organismos ejecutivos nicaragüense a los abastecedores, contratistas y o consultores de países fuentes elegibles de acuerdo Con los contratos que se celebren, entre ellos o servicios para la compra de productos y/o servicios requeridos para la ejecución del Proyecto, siempre que tales compras se hagan en los países fuentes elegibles para productos producidos y/o suministrados por tales países. (2) El número de países fuentes elegibles mencionado en el sub-párrafo (1) anterior será convenido entre las autoridades interesadas de los dos Gobiernos. (3) Una parte del Préstamo puede usarse para cubrir una parte de los requerimientos de moneda local, destinados a la ejecución del Proyecto. 4. El Gobierno de la República de Nicaragua, asegurará que los productos y/o servicios mencionados en el sub-párrafo (1) del pá rrafo 3, sean obtenidos de acuerdo con las pautas para la obtención del Fondo, que establece, entre otras cosas, los procedimientos de oferta internacional, que deben seguirse, salvo en el caso de que tales procedimientos sean inaplicable o inapropiados. 5. El Gobierno de la República de Nicaragua, eximirá: (a) Al fondo de todas las contribuciones impuestos fiscales que se exijan en la República de Nicaragua, sobre y/o en relación con el Pré stamo y los intereses devengados del mismo; (b) A las compañías japonesas que operen como abastecedoras, contratistas y/o consultoras de todas las contribuciones o impuestos fiscales en la República de Nicaragua, qué graven los ingreso devengados por el suministro de productos y/o servicios que deben proporcionarse de acuerdo con el Préstamo; (c) A las compañías japonesas que operen como contratistas y/o consultoras de todos los derechos y cargas fiscales correspondientes que graven en la República, de Nicaragua, la importación y reexportación de materiales y equipo necesarios para la ejecución del Proyecto; y (d) A los empleados japoneses ocupados en la ejecución del Proyecto de todas las contribuciones o impuestos que graven en la República de Nicaragua, los ingresos personales derivados de compañías japonesas, siempre que esas compañía operen como abastecedoras, contratistas y/o consultoras para la ejecución del Proyecto. 6. Con respecto al seguro de embarque y marítimo de productos comprados de acuerdo con el Préstamo, el Gobierno de la República de Nicaragua, se abstendrá de imponer cualesquiera restricciones que puedan impedir la competencia justa y libre de las compañías de seguros de embarque y marítimo. 7. A los nacionales japoneses cuyos servicios puedan ser requerido en la República de Nicaragua, en relación con el suministro de productos y/o servicios que deban proporcionarse de acuerdo con los contratos mencionados en el sub-párrafo (1) del párrafo 3, se les acordarán las facilidades que sean necesarias para su entrada en la República de Nicaragua y permanencia en la misma para la ejecució n de su trabajo. 8. Los dos Gobiernos se consultarán uno al otro con respecto a cualquier asunto que pueda surgir de o en relación con el entendimiento anterior. Tengo el honor, además de proponer que esta nota y la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, confirmando lo anterior en nombre del Gobierno de la República de Nicaragua, sean consideradas como constituyendo un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigor al recibo por el Gobierno del Japón, de la notificación escrita del Gobierno de la República de Nicaragua, de haberse completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de dicho acuerdo. Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia la seguridad de mi más alta consideración. Shintaro Tani; Embajador del Japón. Su Excelencia Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores, de la República de Nicaragua. Noviembre 3, 1977. Excelencia: Tengo el honor de avisar recibo de la nota de Vuestra Excelencia de fecha de hoy, que dice lo siguiente: Tengo el honor de confirmar el siguiente entendimiento recientemente logrado entre los representantes del Gobierno del Japón y el Gobierno de la República de Nicaragua, relativo a un préstamo japonés que se otorgará a la República de Nicaragua, con el fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación económica entre los dos países. 1. Un préstamo en yens japoneses, hasta por la suma de Siete Mil Quinientos Millones de Yens (Y 7.500,000.00) (de aquí en adelante llamado el Préstamo), será otorgado al Gobierno de la Repú blica de Nicaragua, por el Fondo de Cooperación Económica de Ultramar (de aquí en adelante llamado, el Fondo) de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del Japón, para la ejecución del Proyecto de Construcción de la Estación de Fuerza Geotérmica Momotombo (de aquí en adelante llamado "el Proyecto"). Su Excelencia Shintaro Tani, Embajador del Japón, Managua, D.N. 2. (1) El préstamo se hará disponible mediante un convenio de préstamo que debe celebrarse entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Fondo. Los términos y condiciones del Préstamo, así como los procedimientos para su utilización estarán regidos por el mencionado convenio de préstamo que contendrá, entre otras cosas, los siguientes puntos principales: (a) El período de reembolso será de trece (13) años después del período de gracia de siete (7) años; (b) El tipo de interés será de cuatro y tres cuarto (4.75), por ciento anual; (c) El período de desembolso será de cuatro (4) años a partir de la fecha de la firma del convenio de préstamo. (2) El convenio de préstamo mencionado en el sub-párrafo (1) anterior será celebrado después que el Fondo se satisfaga en cuanto a la factibilidad del Proyecto. (3) El período de desembolso mencionado en el sub-párrafo (1) (c) anterior puede ser prorrogado con el consentimiento de las autoridades interesadas de los dos Gobiernos. 3. (1) El Préstamo sé hará disponible para cubrir los pagos que deben hacer los organismos ejecutivo Nicaragüenses a los abastecedores, contratistas y/o consultores dé países fuentes elegibles de acuerdo con los contratos que se celebran entre ellos para la compra de productos y/o servicios requeridos para la ejecución del Proyecto, siempre que tales compras se hagan en los países fuentes elegibles para productos producidos y/o suministrados por tales países. (2) El número de países fuentes elegibles mencionado en el sub-párrafo (1) anterior será convenido entre las autoridades interesadas de los dos Gobiernos. (3) Una parte del Préstamo puede usarse para cubrir una parte de los requerimiento de moneda local destinados a la ejecución del Proyecto. 4 El Gobierno de la República de Nicaragua, asegurará, que los productos y/o servicios mencionados en el sub-párrafo (1) del pá rrafo 3, sean obtenidos de acuerdo con las pautas para la obtención del Fondo, que establece, entre otras cosas, los procedimientos de oferta internacional, que deben seguirse, salvo en el caso de que tales procedimientos sean inaplicables o inapropiados. 5. El Gobierno de la República de Nicaragua, eximirá: (a) Al Fondo de todas las contribuciones o impuesto fiscales que se exijan en la República de Nicaragua, sobre y/o en relación con el Pré ;stamo y los intereses devengados del mismo; (b) A las compañías japonesas que operen como abastecedoras contratistas y/o consultoras de todas las contribuciones o impuestos fiscales en la República de Nicaragua, que graven los ingresos devengados por el suministro de producto y/o servicios que deben proporcionarse de acuerdo con el Préstamo; (c) A las compañías japonesas que operen como contratistas y/o consultoras de todos los derechos y cargas fiscales correspondientes que graven en la República de Nicaragua, la importación y reexportación de materiales y equipo necesarios para la ejecución del Proyecto; y (d) A los empleados japoneses ocupados en la ejecución del Proyecto de todas las contribuciones o impuestos que graven en la República de Nicaragua, los ingresos personales derivados de compañía Japonesas, siempre que esas compañías operen como abastecedoras, contratistas y/o consultoras para la ejecución del Proyecto. 6. Con respecto al seguro de embarque y marítimo de productos comprados de acuerdo con el Préstamo, el Gobierno de la República de Nicaragua, se abstendrá de imponer cualesquiera restricciones que puedan impedir la competencia justa y libre de las Compañías de seguros de embargo y marítimo. 7. A los nacionales japoneses cuyos servicios puedan ser requeridos en la República de Nicaragua, en relación con el suministro de productos y/o servicios que deban proporcionarse de acuerdo con los contratos mencionados en el sub-párrafo (1) del párrafo 3, se les acordarán las facilidades que sean necesarias para su entrada en la República de Nicaragua y permanencia en la misma para la ejecució n de su trabajo. 8. Los dos Gobierno se consultaran uno al otro con respecto a cualquier asunto que pueda surgir de o en relación con el entendimiento anterior. Tengo el honor, además de proponer que en esta nota y la nota de repuesta de Vuestra Excelencia confirmando lo anterior en nombre del Gobierno de la República de Nicaragua, sean consideradas como constituyendo un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en vigor al recibo por el Gobierno del Japón de la notificación escrita del Gobierno de la República de Nicaragua, de haberse completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de dicho acuerdo. Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. Doctor Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores. La Embajada del Japón, saluda al Ministerio de Relaciones Exteriores y tiene el honor de referirse al sub-párrafo (2) del párrafo 3, del Canje de Notas fechado Noviembre 3, 1977,relativo a un préstamo japonés, que será otorgado a la República de Nicaragua, con el fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación económica entre los dos países. La Embajada tiene el honor, además de proponer que los países fuentes elegibles mencionados en dichos sub-párrafo del Canje de Notas sea como sigue: (a) Todos los países en desarrollo tal como se define en I.I. (b) del Memorandum de Entendimiento, sobre la Incondicionalidad de los Préstamos Bilaterales a favor de la Concesión de Préstamos a Países en desarrollo acordado entre ocho miembros del comité de Asistencia al Desarrollo el 7 de Junio de 1974; (b) Japón. La Embajada del Japón, aprovecha esta oportunidad para reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores la seguridad de su más alta consideración. Managua, D. N., Noviembre 3,1977. Al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua. El Ministerio de Relaciones Exteriores, saluda a la Embajada del Japón y tiene el honor de avisar recibo de la Nota Verbal No. 079/77, fechada Noviembre 3, 1977. El Ministerio tiene el honor, además, de informar a la Embajada que la propuesta establecida en dicha Nota Verbal les aceptable al Gobierno de la República de Nicaragua. El Ministerio de Relaciones Exteriores, aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Japón la seguridad de su más alta consideración. Managua, D. N., Noviembre 3, 1977. A la Embajada del Japón. Managua, D, N., Noviembre 3, 1977. Constancia de Discusiones En relación con el Canje de Nota fechado hoy relativo a un pré stamo japonés, que se otorgará a la República de Nicaragua, con el fin de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación económica, entre los dos países, los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la Repú blica de Nicaragua, desean dejar constancia de lo siguiente: 1. Con respecto a los productos que contienen componentes originarios de un país o países fuentes no elegibles, éstos serán elegibles para el financiamiento de acuerdo con el préstamo, si satisfacen lo siguiente: (1) El costo total de los componentes importados al país de producción procedentes de países que no sean los países fuentes elegibles será menor del 30 por ciento del precio por unidad de tales productos. (2) Al aplicar lo anterior, (a) El costo total de los componentes, significa el precio C.I.F., de los componentes importados más los impuestos de importación que graven a los mismos en el país de producción; (b) El precio por unidad de tales productos significa, (i) En caso en que el país de producción no sea Nicaragua, el precio F.O.B., de tales productos, y (ii) En caso de que el país de producción sea Nicaragua, el precio fuera de fábrica de tales productos. 2. La cantidad que se asignará para los requerimientos de moneda local mencionada en el sub-párrafo (3) del párrafo 3, no excederá ; de Mil Cuarenta Millones de Yens. (Y 1.04,000,000). Shintaro Tani, Embajador del Japón. Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua. -