Apruébense Convenios Número 127 Y 131 Relativo A Fijación De Salarios Mínimos Con Especial Referencia A Los Países En Vías De Desarrollo Adoptado Por La Oit

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Instrumentos Internacionales - APRUÉBENSE CONVENIOS NÚMERO 127 Y 131 RELATIVO A FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO ADOPTADO POR LA OIT Aprobado el 14 de Agosto de 1975 Publicado en La Gaceta No. 258 del 13 de Noviembre de 1975 ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Por Cuanto: El día veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y siete y el 22 de Junio de mil novecientos setenta, fueron adoptados en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebradas en Ginebra, Suiza, el 7 de Junio de 1967 y el 3 de Junio de 1970, los siguientes Convenios: Número 127, Convenio Relativo al Peso Máximo de la Carga que puede ser Transportada por un Trabajador, y No. 131, Convenio Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo. Por Cuanto: El día diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y cinco se dictó el siguiente Acuerdo: No. 9 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Acuerda: Primero: Aprobar los siguientes Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la ciudad de Ginebra: Número 127 Relativo al Peso Máximo de la Carga que Puede ser Transportada por un Trabajador, 1967, y Número 131 Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo, 1970. Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, diecinueve de Mayo de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, Harry Bodán Shields. Por Cuanto: El día tres de Julio de mil novecientos setenta y cinco se dictó la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 17 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua Resuelven: Único: Aprobar los Convenios: Número 127, Relativo al Peso Máximo de la Carga que puede ser Transportada por un Trabajador; y Número 131, Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo, adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), celebradas en Ginebra, Suiza en los años de 1967 y 1970, respectivamente. Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., de Junio de mil novecientos setenta y cinco. Cornelio H. Hüeck, Presidente. Ulises Fonseca Talavera, Secretario. Edgard Paguaga Midence, Secretario. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., veinticinco de Junio de mil novecientos setenta y cinco. Pablo Renier, Presidente. Constantino Mendieta R., Secretario. Max Paguaga Irías, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres de Julio de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Alejandro Montiel Arguello. Por Cuanto: El día doce de Agosto de mil novecientos setenta y cinco, se dictó el siguiente Decreto: No. 9 EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA Decreta: Primero: Ratificar los convenios: Número 127, Relativo al Peso Máximo de la Carga que Puede ser Transportada por un Trabajado; y Número 131, Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos, con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo, adoptados en las Conferencias de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 7 de Junio de 1967 y el 3 de Junio de 1970, respectivamente. Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su registro ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, doce de Agosto de mil novecientos setenta y cinco. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores Alejandro Montiel Argüello. Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su registro ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA (L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello (L. S.) CONVENIO 127 Convenio Relativo al Peso Máximo de la Carga que Puede ser Transportada por un Trabajador La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de Junio de 1967, en su quincuagésima Primera reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio Sobre el Peso Máximo, 1967: ARTÍCULO 1 A los fines del presente Convenio: a) La expresión transporte manual de carga significa todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportado por un trabajador, incluidos el levantamiento y la colocación de la carga; b) La expresión transporte manual y habitual de carga significa toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte manual de carga o toda actividad que normalmente incluya, aunque sea de manera discontinua, el transporte manual de carga; c) La expresión joven trabajador significa todo trabajador menor de 18 años de edad. ARTÍCULO 2 1. El presente Convenio se aplica al transporte manual y habitual de carga. 2. El presente Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica para los cuales el Estado Miembro interesado mantenga un sistema de inspección del trabajo. ARTÍCULO 3 No se deberá exigir ni permitir a un trabajador el transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad. ARTÍCULO 4 Para la aplicación del principio enunciado en el Artículo 3, los miembros tendrán en cuenta todas las condiciones en que deba ejecutarse el trabajo. ARTÍCULO 5 Cada Miembro tomará las medidas necesarias para que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera reciba, antes de iniciar esa labor, una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar, a fin de proteger su salud y evitar accidentes. ARTÍCULO 6 Para limitar o facilitar el transporte manual de carga se deberán utilizar, en la máxima medida que sea posible, medios técnicos apropiados. ARTÍCULO 7 1. El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera será limitado. 2. Cuando se emplee a mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga, el peso máximo de esta carga deberá ser considerablemente inferior al que se admita para trabajadores adultos de sexo masculino. ARTÍCULO 8 Cada Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesados, tomará las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, sea por vía legislativa o por cualquier otro método conforme con la práctica y las condiciones nacionales. ARTÍCULO 9 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 10 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. ARTÍCULO 11 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia, previsto en este Artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este Artículo. ARTÍCULO 12 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 13 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los Artículos precedentes. ARTÍCULO 14 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTÍCULO 15 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTÍCULO 16 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. CONVENIO 131 Convenio Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de Junio de 1970 en su quincuagésima cuarta reunión; Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951, que han sido ratificados, así como los del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951; Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan en situación desventajosa; Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo. Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye el quinto punto de orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintidós de Junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970: ARTÍCULO 1 1. Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema. 2. La autoridad competente de cada país determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan. 3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido incluidos con arreglo al presente Artículo, y explicará los motivos de dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos grupos. ARTÍCULO 2 1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza. 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva. ARTÍCULO 3 Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes: a) Las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; b) Los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. ARTÍCULO 4 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegido de conformidad con el Artículo 1 del Convenio. 2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. 3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación: a) En pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados; b) Las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales. ARTÍCULO 5 Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos. ARTÍCULO 6 No se considerará que el presente Convenio revise ningún otro convenio existente. ARTÍCULO 7 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. ARTÍCULO 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro, que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará, obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este Artículo. ARTÍCULO 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. ARTÍCULO 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTÍCULO 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio, revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTÍCULO 14 Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. -