Apruebase Convenio Sobre Un Programa Cooperativo De Educación Entre El Gobierno De Nicaragua Y El Gobierno De Los Estados Unidos De America

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - APRUEBASE CONVENIO SOBRE UN PROGRAMA COOPERATIVO DE EDUCACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA No. 1, Aprobado el 31 de Enero de 1951 Publicado en La Gaceta No. 45 del 1 de Marzo de 1951 ACUERDA: Primero:- Aprobar en todas sus partes el convenio Sobre Un Programa Cooperativo De Educación Entre El Gobierno De Nicaragua y El Gobierno de los Estados Unidos De América, suscrito el día de hoy entre el Ministro de Relaciones Exteriores y el señor Embajador de los Estados Unidos de América, en representación de sus respectivos Gobiernos. Segundo:- Publicar dicho Convenio en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de Enero de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa. CONVENIO SOBRE UN PROGRAMA COOPERATIVO DE EDUCACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA El Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América, han acordado lo siguiente: Artículo I De conformidad con el Convenio General Sobre Cooperación Técnica, firmado en nombre de los dos Gobiernos el día 23 de Diciembre de 1950 en Managua, se iniciará en Nicaragua un programa cooperativo de educación. Las obligaciones contraídas en el presente Convenio por el Gobierno de Nicaragua serán llevadas a cabo por medio del Ministerio de Educación Pública de Nicaragua (que en adelante se denominará el «Ministerio»). Las obligaciones contraídas en el presente Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América serán llevadas a cabo por el Instituto de Asuntos Interamericanos, una agencia corporativa del Gobierno de los Estados Unidos de América (que en adelante se denominará el Instituto). El Ministerio, en representación del Gobierno de Nicaragua, y el Instituto, en representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, participarán conjuntamente en todas las fases del planeamiento y administración del programa cooperativo. Este Convenio y todas las actividades llevadas a cabo de conformidad con el mismo, se regirán por los términos y condiciones del mencionado Convenio General Sobre Cooperación Técnica. Artículo II Los fines de este programa cooperativo de educación, son los siguientes: 1.- Promover y fortalecer el buen entendimiento y la buena voluntad entre los pueblos de los Estados Unidos de América y Nicaragua y promover aún más el desarrollo de los ideales democráticos de vida; 2.- Facilitar actividades de educación en Nicaragua por medio de una acción cooperativa de parte de los dos Gobiernos; y 3.- Estimular e incrementar entre ambos países el intercambio de conocimientos, habilidades y técnicas en el ramo de educación Artículo III Se conviene en que el programa cooperativo de educación, incluirá lo siguiente: 1.- El proveimiento de parte del Instituto de un grupo técnico de especialistas (que en adelante se denominará «Misión Técnica»), para colaborar en el desarrollo del programa cooperativo de educación. 2.- El fomento y desarrollo de las siguientes clases de actividades: a. Investigaciones y estudios de las necesidades de Nicaragua en el ramo de educación elemental o vocacional, o en ambas, según lo desee el Gobierno de Nicaragua, y de los recursos disponibles para hacer frente a estas necesidades; y la preparación de un programa que le permita hacer frente a tales necesidades; b. Comienzo y administración de proyectos en el ramo de educación elemental o vocacional, o en ambas, de conformidad con acuerdos que serán suscritos por el Ministro de Educación Pública (que en adelante se denominará él «Ministro») y el jefe de la Misión Técnica, sobre operaciones. Estos acuerdos podrán incluir actividades de la siguiente índole: desarrollo de un sistema y de facilidades para la educación de maestros; desarrollo de planes de estudios y materiales de enseñanza; desarrollo de mejoramiento de facilidades escolares; y desarrollo de facilidades y sistemas más adecuados para administración escolar; c. Actividades de entrenamiento en Nicaragua, en los Estados Unidos de América y en otros lugares, en el ramo de educación. Artículo IV El Instituto determinará el cuerpo de la Misión Técnica y sus componentes. La Misión Técnica estará bajo la dirección de su jefe, quien será el representante en Nicaragua del Instituto en lo relativo al programa del cual trata este Convenio. El Jefe de la Misión Técnica y los otros miembros del mismo serán escogidos y nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que sean aceptables al Gobierno de Nicaragua. Artículo V El Gobierno de Nicaragua establecerá dentro del Ministerio, un servicio técnico especial bajo el nombre de Servicio Cooperativo Inter-Americano de Educación (que en adelante se denominará el «Servicio), que actuará como agencia administrativa encargada del desarrollo del programa cooperativo de educación. El Jefe de la Misión Técnica será el Director del Servicio (que en adelante se denominará el Director). Miembros de la Misión Técnica podrán ser oficiales o empleados del Servicio bajo aquellos términos y condiciones que sean acordados por el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica. Artículo VI 1.- Cada proyecto que constituya parte del programa cooperativo deberá ser objeto de un acuerdo escrito de operación que deberá ser aceptado y firmado por el Ministro, el Director y el Jefe de la Misión Técnica. Cada uno de estos proyectos deberá definir la clase de trabajo a ejecutarse, hará las asignaciones de fondos para el mismo y también podrá contener aquellos asuntos que las partes interesadas deseen incluir. A la terminación sustancial de cualquier proyecto se formulará un Memorándum de Terminación, firmado por el Ministro, el Director y el Jefe de la Misión Técnica, que servirá como relato de los trabajos hechos, los objetivos que se trataron de alcanzar, las contribuciones monetarias hechas, los problemas encontrados y sus soluciones y otros datos básicos. 2.- El Director, con la anuencia del Ministro, determinará la selección de nicaragüenses especialistas, técnicos y de cualquier otra índole, en el ramo de educación, que serán enviados a los Estados Unidos de América o a algún otro lugar, por cuenta del Servicio, de conformidad con este programa, y también determinará las actividades de entrenamiento en las cuales participarán. 3.- El Director, con la anuencia del Ministro, determinará la política general y procedimientos administrativos que regirán el programa cooperativo de educación; el desarrollo de proyectos; las operaciones del Servicio, tales como: desembolsos y rendimientos de cuentas, la contracción de obligaciones en nombre del Servicio, la compra, uso, inventario control y disposición de la propiedad, el nombramiento y cese de oficiales y miembros del personal del Servicio y los términos y condiciones de sus empleos; y todo otro asunto administrativo. El Servicio y su personal gozarán de los mismos derechos y privilegios que las otras dependencias del Ministerio y su personal. 4.-Todos los contratos y demás instrumentos y documentos del Servicio, relacionados con la ejecución de proyectos previamente convenidos entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica serán ejecutados en nombre del Servicio y firmados por el Director. Los libros de contabilidad y registros y archivos del Servicio, relacionados con el programa cooperativo de educación, deberán estar disponibles en todo tiempo para ser inspeccionados y auditoriados por representantes autorizados del Gobierno de los Estados Unido de América y del Gobierno de Nicaragua. El Servicio rendirá al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno de Nicaragua un Informe anual de sus actividades, el cual deberá ser firmado por el Director, así como cualesquiera otros informes que serán rendidos a intervalos predeterminados por las partes interesadas. Artículo VII Se contempla que los proyectos que se emprenderán de conformidad con este Convenio incluirán la cooperación con agencias nacionales, departamentales y locales del Gobierno de Nicaragua, así como con organizaciones de carácter público o privado y organizaciones internacionales, de las cuales los Estados Unidos de América y Nicaragua sean miembros. Mediante acuerdo entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica, contribuciones de dinero, propiedad, servicios o facilidades, hechas por una o por ambas partes, o por terceros, podrán ser aceptadas por el Servicio para uso en la ejecución del programa cooperativo de educación, además de aquellas contribuciones de dinero, propiedad, servicios o facilidades requeridas bajo este Convenio. Artículo VII Las partes contribuirán y tendrán disponible, hasta por la cantidad estipulada más adelante, fondos para ser usados en el desarrollo del programa durante el período abarcado por este Convenio, de conformidad con el siguiente programa: 1.- Durante el período comprendido entre la fecha en que se firme este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno de los Estados Unidos de América tendrá disponible los fondos necesarios para el pago de salarios y otros gastos de los miembros de la Misión Técnica, así como para el pago de aquellos gastos de naturaleza administrativa en que pueda incurrir el Gobierno de los Estados Unidos de América en conexión con este programa. Estos fondos serán administrados por el Instituto y no podrán ser depositados a la cuenta del Servicio. 2.- Además, durante el período comprendido entre la fecha en que se firme este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno de los Estados Unidos de América depositará a la orden del Servicio la suma de $ 35,000 (Treinta y Cinco Mil Dólares) en moneda corriente de los Estados Unidos de América así: En la fecha de apertura de la Oficina del Servicio en Managua, Nicaragua .............................................. $ 17,500 El 1o. de Mayo de 1951.......................... $ 17,500 3.- Durante el período comprendido entre la fecha en que se firme este Convenio y el 30 de Junio de 1951 inclusive, el Gobierno de Nicaragua depositará a la orden del Servicio la suma de C$ 350,000 (Trescientos Cincuenta Mil Córdobas), así: En la fecha de apertura de la Oficina del Servicio en Managua, Nicaragua.................................................... C$ 175,000 El 1o. de Mayo de 1951............................... C$ 175,000 4.- El tipo de cambio que será usado para la conversión a córdobas de cualesquiera de los fondos depositados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a la orden del Servicio, será el tipo de cambio más alto disponible al Gobierno de los Estados Unidos de América en Nicaragua para sus gastos diplomáticos y de otra índole oficial, al tiempo de dicha conversión. 5.- Cada uno de los depósitos que de conformidad con este Artículo sea efectuado por una de las partes, no estará disponible para ser gastado hasta tanto la otra parte no haya hecho el correspondiente depósito para el mismo mes. Si una de las partes hubiese hecho un depósito y la otra no efectuare su depósito correspondiente, los fondos depositados por la primera le serán devueltos con anterioridad a la distribución estipulada en el Artículo XIII de este Convenio. 6.- Mediante acuerdo escrito, el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica podrán enmendar el orden de los depósitos estipulados en este Artículo VIII. 7.- Las partes podrán convenir posteriormente, por escrito, sobre el monto de los fondos con que cada uno contribuirá y tendrá disponible cada año, para ser empleados en el desarrollo del programa durante el período comprendido entre el 1 de Julio de 1951 y el 30 de Junio de 1955 inclusive. Artículo IX Sujeto a las disposiciones del Párrafo 5 del Artículo VIII de este Convenio, los remanentes de todos los fondos depositados a la orden del Servicio de conformidad con el Artículo VIIl del presente, continuarán la disposición del programa cooperativo de educación durante la vigencia de este Convenio, haciendo caso omiso de los períodos anuales o años fiscales de cualquiera de las partes. Todos los materiales, equipo y abastecimiento adquiridos por el Servicio, serán de la propiedad del mismo y serán usados exclusivamente en la implementación de este Convenio. Todos los materiales, equipo y abastecimientos que sobraren al terminarse este programa cooperativo, quedarán a la disposición del Gobierno de Nicaragua. Artículo X Además de las contribuciones en efectivo previstas en el Párrafo 3 del Artículo VIII del presente Convenio, el Gobierno de Nicaragua podrá, por su propia cuenta, y conforme acuerdo entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica: 1.- Nombrar especialistas y el personal que sea necesario para colaborar con la Misión Técnica; 2.- Facilitar mueble, equipo y local para oficinas y cualesquiera otras comodidades, materiales, equipo, abastecimientos y servicios que pueda convenientemente proveer para el mencionado programa; 3.- Facilitar la ayuda en general de las otras agencias del Gobierno de Nicaragua para llevar a cabo el programa cooperativo de educación. Artículo XI Los intereses que devenguen los fondos del Servicio, y todo otro incremento en los haberes del Servicio, de cualquier naturaleza u origen, serán empleados en llevar a cabo el programa y no podrán ser considerados como parte de las cuotas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Nicaragua. Artículo XII El Ministro y el Jefe de la Misión Técnica podrán ponerse de acuerdo en retener en los Estados Unidos de América, de las cuotas que pagará el Gobierno de los Estados Unidos de Amerita a la cuenta del Servicio, las sumas que se consideren necesarias para pagos que deberán efectuarse fuera de Nicaragua en dólares de los Estados Unidos. Tales sumas así retenidas y gastadas serán consideradas como depositadas bajo las estipulaciones de este Convenio. Mediante acuerdo entre el Ministro y el Jefe de la Misión Técnica, cualquier suma así retenida, que no haya sido gastada o que no este comprometida, será depositada en cualquier momento a la cuenta del Servicio. Artículo XIII Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VIII del presente Convenio cualquier suma perteneciente al Servicio que no haya sido gastada o que no esté comprometida a la terminación del programa cooperativa de educación deberá, salvo que en esa ocasión las partes acuerden por escrito hacerlo en otra forma, ser devuelta a las partes en proporción a las respectivas contribuciones hechas por el Gobierno de los Estados Unidos de América y por el Gobierno de Nicaragua, conforme este Convenio, sus enmiendas y sus extensiones. Artículo XIV 1.- El Servicio gozará de todos los derechos y privilegios de las otras divisiones o agencias del Gobierno de Nicaragua. Tales derechos y privilegios incluirán, pero no estarán limitados a: franquicias postales, telegráficas y telefónicas; franquicias en los ferrocarriles administrados por el Gobierno de Nicaragua; el derecho a las rebajas o tarifas especiales otorgadas por compañías domésticas de transportes marítimos, fluviales o aéreos y de servicios telegráficos, telefónicos o de otra clase así como exención de impuestos sobre consumo, de gabelas y de timbres fiscales. El personal nicaragüense del Servicio gozará de todos los derechos y privilegios del personal de categoría equivalente de las otras divisiones o agencias del Gobierno de Nicaragua. 2.- El Instituto y el personal del Gobierno de los Estados Unidos de América gozarán, con respecto a las operaciones relacionadas al programa cooperativo de educación y con respecto a la propiedad destinada para el mismo, de aquellos derechos y privilegios mencionados en el párrafo 1 de este Artículo XIV que se refieren a medios de comunicación y transporte y a exenciones de impuestos sobre consumo, de gabelas y de timbres fiscales. Artículo XV Las partes contratantes reconocen que el Instituto, siendo como es un instrumento corporativo del Gobierno de los Estados Unidos de América, perteneciente, dirigido y controlado enteramente por el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene derecho a gozar plenamente de todos los privilegios e inmunidades, inclusive de inmunidad judicial en los juzgados y cortes nicaragüenses, de que goza el Gobierno de los Estados Unidos de América. Artículo XVI Cualquier derecho, privilegio, poder u obligación conferido por este Convenio, tanto al Ministro como al Jefe de la Misión Técnica, podrá ser delegado por cualquiera de las dos partes, en cualquiera de sus respectivos ayudantes, siempre que tal delación sea satisfactoria a la otra parte. Tal delegación no limitará el derecho tanto del Ministro como del Jefe de la Misión Técnica para someter cualquier asunto directamente a la consideración del otro para discutir y decidir al respecto. Artículo XVII El Gobierno de Nicaragua tomará las medidas necesarias para implementar los términos de este Convenio, y se forzará por obtener la aprobación de la legislación que sea necesaria. Artículo XVIII Este Convenio podrá ser denomino, Convenio Sobre Un Programa de Educación. Entrará en vigor el día en que se firme y estará en vigencia hasta el 30 de Junio de 1955 o hasta tres mes después de que uno de los dos Gobiernos haya dado aviso por escrito al otro de la intención de terminar el Convenio, la fecha que caiga con anterioridad. Se establece, sin embargo, que las obligaciones de las partes según este Convenio, durante el período comprendido entre el 1 de Julio de 1951 y el 30 de Junio de 1955 inclusive, estarán sujetas a la disponibilidad de fondos que hayan sido votados por ambas partes para los fines del programa, estando además sujetas a las determinaciones futuras estipuladas en el Párrafo 7 del Artículo VIII de este Convenio. Hecho en duplicado en los idiomas español e inglés, en Managua, Nicaragua, este día 31 de Enero de 1951. -