Apruébase Acuerdo Básico Entre Nicaragua Y El Instituto Interamericano De Ciencias Agrícolas De La Oea Sobre Privilegios E Inmunidades Del Instituto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - Aprobado el 23 de Mayo 1972 Publicado en La Gaceta No. 187 del 23 de Agosto de 1973 APRUÉBASE ACUERDO BÁSICO ENTRE NICARAGUA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE LA OEA SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la República, SABED: Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 23 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, RESUELVE: ÚNICO: Aprobar el Acuerdo Básico entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas de la Organización de los Estados Americanos sobre Privilegios e Inmunidades del Instituto, suscrito en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el veintitrés de Mayo de mil novecientos setenta y dos. Esta Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, La Gaceta. Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., doce de Julio de mil novecientos setenta y tres. RAMIRO GRANERA PADILLA, Presidente.- ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, Secretario.- MANUEL CENTENO PASTORA, Secretario. POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Julio de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L. EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO. Doy fe: LUIS VALLE OLIVARES, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello. ACUERDO BÁSICO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE LA OEA., SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO CONSIDERANDO: Que la República de Nicaragua es parte de la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de Enero de 1944, en la cual se reconoce al Instituto el carácter de persona jurídica. Que los fines del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas son los de estimular y promover el desarrollo de las ciencias agrícolas en las Repúblicas Americanas, mediante la investigación, la enseñanza y la divulgación de la teoría y de la práctica de la agricultura, así como de otras artes y ciencias conexas. Que para facilitar la materialización de estos propósitos, el Instituto establecerá y acreditará una Oficina Nacional en Nicaragua, con el objeto de realizar, conjuntamente con el Ministerio de Agricultura o instituciones y organismos nacionales y extranjeros, programas relacionados con sus Líneas de Acción. Que las actividades en éstos y otros campos podrán ampliarse en el futuro, en la medida en que se logre la expansión de los programas del Instituto. Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, y para facilitar el cumplimiento de los propósitos que se han mencionado, es conveniente formalizar un Acuerdo Básico con el fin de determinar las facilidades, prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de la República de Nicaragua acuerda otorgar al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, además de las consignadas en la Convención constitutiva. Que el Director General del Instituto cuenta con la autorización correspondiente para celebrar este Acuerdo Básico con el Gobierno de la República de Nicaragua, otorgada por la Junta Directiva del Instituto. POR TANTO: El Gobierno de la República de Nicaragua (denominado en adelante el Gobierno) representado por el Excmo. Señor Dr. Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores por una parte, y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominado en adelante el Instituto) representado por el Señor José Emilio G. Araujo, Director General del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, por otra parte, Acuerdan lo siguiente: SECCIÓN I Personería Jurídica y Organización Artículo 1.- El Instituto es un organismo internacional constituido por Estados Miembros, y se le reconoce, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo XXI de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, como Organismo Especializado Interamericano, que goza de personería jurídica internacional. Artículo 2.- El Instituto acuerda establecer una Oficina Nacional en Nicaragua, la cual tendrá como objetivo principal trabajar en la ejecución de las Líneas de Acción que constituyen los programas aprobados por la Junta Directiva del Instituto. El Gobierno concuerda en este propósito y dispone brindarle su apoyo. Artículo 3.- La Dirección Regional para la Zona Norte, con sede en Guatemala, por intermedio del Jefe de la Oficina Nacional en la República de Nicaragua tendrá a su cuidado las actividades que el Instituto lleve a cabo como organismo interamericano en la República de Nicaragua. Estas actividades podrán ser parte de sus programas regulares, financiados con fondos de cuotas de los Estados Miembros; representar algunas realizaciones de los proyectos del Programa de Cooperación Técnica de la Organización de los Estados Americanos en que el Instituto sea la entidad cooperadora; o ser consecuencia de las responsabilidades adquiridas en virtud de contratos firmados y donaciones recibidas. Todo funcionario comprendido en estas actividades será considerado como personal del Instituto. Artículo 4.- La Oficina Nacional del Instituto en la República de Nicaragua, es una agencia del Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y por tal razón tendrá derecho al status jurídico y a las prerrogativas e inmunidades que se aplican al Instituto según su Convención constitutiva y a las que se especifican en este Acuerdo. Artículo 5.- Para facilitar y fortalecer el desarrollo de las actividades que se llevan a cabo en la República de Nicaragua, el Gobierno, representado por el Ministerio de Agricultura, y el Instituto, concertarán convenios especiales de operación que especificarán las contribuciones y facilidades que prestará el primero y las obligaciones del segundo. Artículo 6.- Con el propósito de facilitar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen, el Instituto está facultado para firmar, en consulta con el Ministerio de Agricultura, convenios de operación con otras instituciones nacionales. SECCIÓN II Capacidad Legal, Prerrogativas e Inmunidades del Instituto Artículo 7.- El Instituto, en su condición de persona jurídica de Derecho Internacional, goza en todo el territorio de la República de Nicaragua, de la capacidad legal que en tal virtud le corresponde y por consiguiente está facultado: a) Para contratar; b) Para adquirir bienes muebles e inmuebles en cumplimiento de los fines de la institución y para disponer de dichos bienes libremente; c) Para entablar procedimientos judiciales y administrativos cuando así convenga a su intereses, renunciando expresamente a la inmunidad de jurisdicción que le corresponde como Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 8.- Los locales y archivos del Instituto serán inviolables; éstos, sus haberes y bienes en cualquier parte donde se hallen, gozarán de inmunidades contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y toda otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. Artículo 9.- El Instituto, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán: a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que no podrá reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyen una remuneración por servicios públicos; b) Exentos de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos, tasas, contribuciones o restricciones respecto a artículos y vehículos, que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se internen libres de derechos no se venderán en el país si no conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno, las cuales no serán inferiores a las fijadas para otros Organismos Internacionales con sede en el país; c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Artículo 10.- Sin verse afectados por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna: a) El Instituto podrá tener fondos, otro o divisa corriente de cualquier clase, y llevar sus cuentas en cualquier divisa; b) El Instituto tendrá libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente dentro del país o a otro país, y para convertir a cualquier otra divisa, la moneda corriente que tenga en custodia. En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a toda representación del Gobierno hasta donde se considere que la misma se puede tomar en cuenta sin causar detrimento a los intereses del Instituto. Artículo 11.- El Instituto, así como sus bienes, ingresos y haberes, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, y no estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución. Artículo 12.- El Instituto gozará en la República de Nicaragua, de un tratamiento favorable en sus comunicaciones oficiales igual al acordado a las Misiones Diplomáticas en materia de prioridades, tarifas e impuestos, a correspondencia, cables, telegramas, radiotelegramas, telefotos, teléfonos y otros medios de comunicación; como también tarifas de prensa para materiales de información destinados a la prensa y a la radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del Instituto. SECCIÓN III Facilidades de Inmigración y Permanencia Artículo 13.- Todos los funcionarios ya sean permanentes o temporales, tanto ellos como los miembros de sus familias que formen parte de su casa, estarán exento de toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros y se les facilitará su permanencia en el país para el cumplimiento de sus misiones. Esta disposición también cubrirá a los estudiantes y a otras personas que, sin ser funcionarios el Instituto, visiten el país por encargo de las autoridades de la institución, con el fin de realizar tareas relacionadas con sus estudios o en cumplimiento de misiones oficiales. Artículo 14.- A los funcionarios del Instituto, a los miembros de las familias de éstos que formen parte de su casa, mencionados en el Artículo anterior, cuya calidad haya sido notificada en debida forma al Ministerio de Relaciones Exteriores y respecto de los cuales se suministre la información requerida, se le entregará por conducto de éste el documento de identidad que acreditará su condición ante las autoridades nacionales y el derecho a permanecer en el territorio nacional. Artículo 15.- Lo establecido en el Artículo anterior no libera al Instituto de la obligación de proporcionar las pruebas, cuando ellas le fueren requeridas, conducentes a demostrar que las personas que solicitan las prerrogativas acordadas tienen derecho a ellas, ni tampoco lo exonera de la obligación de cumplir con los reglamentos sanitarios y de cuarentena. Artículo 16.- El Director General, el Sub-Director General y el Director Regional para la Zona Norte, cuando viajen a Nicaragua en misión oficial gozarán de las mismas facilidades que se otorguen a los Enviados Diplomáticos y su condición cubre a los miembros de la familia que formen parte de su casa. SECCIÓN IV Prerrogativas e Inmunidades del Personal Artículo 17.- El Gobierno, en todo lo no señalado en la Convención constitutiva, aplicará a los miembros del personal profesional internacional del Instituto, lo establecido en el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos abierto a la firma el 14 de Junio de 1949 y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por el Gobierno de Nicaragua en la Unión Panamericana el 25 de Enero de 1961. Estos privilegios e inmunidades en ningún caso serán inferiores a los concedidos por el Gobierno a otros organismos internacionales establecidos en Nicaragua. Artículo 18.- Al Jefe de la Oficina Nacional y a las personas comprendidas en el Artículo anterior, se les concederán, en relación con el régimen de cambio, las mismas facilidades y prerrogativas de que disfrutan los miembros de las Misiones Diplomáticas acreditadas en Nicaragua. Artículo 19.- El Jefe de la Oficina Nacional residente en la República de Nicaragua, lo mismo que los miembros de la familia que forman parte de su casa, gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los Agentes Diplomáticos, siempre que no sean nacionales. Artículo 20.- El Director General del Instituto o su Representante debidamente autorizado comunicará al Gobierno, los nombres del Personal Profesional Internacional a quienes corresponderán en Nicaragua las prerrogativas e inmunidades mencionadas en esta sección. Artículo 21.- El Instituto renuncia a la inmunidad de jurisdicción en cuanto al llamado personal auxiliar, o sea a la de aquellos empleados y trabajadores que laboran permanentemente en Nicaragua y no forman parte del personal profesional internacional, según el reglamento del Instituto. A este personal auxiliar se aplicará la legislación laboral de la República de Nicaragua. SECCIÓN V Carácter de las Prerrogativas e Inmunidades Artículo 22.- Las prerrogativas e inmunidades se reconocen a funcionarios y miembros del personal del Instituto, exclusivamente en interés de la institución. Por consiguiente el Director General del Instituto tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario o miembro del personal en los casos en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia, y la renuncia puede hacerse sin que se perjudiquen los intereses del Instituto. Esta renuncia será hecha por el propio Director General, o con su autorización expresa, por el Director Regional para la Zona Norte, o por el Jefe de la Oficina Nacional del Instituto en la República de Nicaragua. Artículo 23.- El Instituto, cuando así lo requiera el Gobierno, cooperará con las autoridades competentes del país para facilitar la administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de policía, y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas e inmunidades mencionadas en este Acuerdo. Artículo 24.- El Instituto tomará las medidas que sean necesarias para la solución adecuada de: a) Las disputas que se originen en contratos u o tras cuestiones de derecho privado en que el Instituto sea parte; b) Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro del personal, respecto del goce de inmunidad en caso de que el Director General no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el Artículo 22. SECCIÓN VI Disposiciones Finales Artículo 25.- Cualquiera de las partes puede proponer modificaciones a este Acuerdo y, para tal efecto, se consultarán mutuamente respecto de las modificaciones que presente. Estas modificaciones entrarán en vigencia una vez que sean aprobadas por ambas partes. Artículo 26.- El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez aprobado por la Junta Directiva del Instituto, en la fecha de la nota en que el Gobierno notifique al Instituto que el Acuerdo ha sido aprobado de conformidad con los procedimientos legales vigentes en Nicaragua. Artículo 27.- Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Acuerdo dando aviso por escrito a la otra, con seis meses de anticipación. En testimonio de lo cual los que suscriben, debidamente autorizados para hacerlo, firman dos copias, ambas igualmente auténticas y válidas, del presente Acuerdo, en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las 11:00 horas del día Martes veintitrés de Mayo de mil novecientos setenta y dos.- POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- (f) Dr. LORENZO GUERRERO.- POR EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS.- (f) Dr. JOSÉ EMILIO G. ARAUJO. -