Aprobada La Convención Sobre El Instituto Interamericano De Ciencias Agrícolas

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - APROBADA LA CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS Aprobado el 22 de Junio de 1960 Publicado en La Gaceta No 282 del 9 de Diciembre de 1960 LUIS A. SOMOZA D. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Por Cuanto: El diecinueve de Abril de mil novecientos sesenta, el Plenipotenciario de Nicaragua suscribió en la sede de la Unión Panamericana, en Washington, D.C., el Protocolo de Enmienda a la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, cuyo texto es el siguiente: PROTOCOLO DE ENMIENDA A LA CONVENCIÓN SOBRE EL INSTITUTO INTERAMERICANO DE CIENCIAS AGRÍCOLAS Los Estados Contratantes, con miras a fortalecer y ampliar las actividades agropecuarias de la Organización de los Estados Americanos, han acordado efectuar ciertas modificaciones en la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (denominadas en adelante "la Convención"), abierta a la firma en la Unión Panamericana el 15 de enero de 1944, y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda a la mencionada Convención: Artículo I El término "República" o "Repúblicas" será sustituido por "Estado" o por "Estados", según sea el caso, siempre que aquel figure en el texto de la Convención. Artículo II El artículo I de la Convención queda encomendado en los términos siguientes: Artículo I Los Estados Contratantes, por medio del presente Instrumento, reorganiza el instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas y lo establecen como organismo internacional, reconociéndole personalidad jurídica de acuerdo con su propia legislación. En tal carácter, el Instituto goza de todos los derechos, títulos e intereses en los bienes, terrenos y otras propiedades de cualquier naturaleza que sean y que pertenezcan al Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, según fue organizado, con fecha 18 de junio de 1942, como corporación establecida de acuerdo con las leyes del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América; y asume todas las obligaciones de que se haya hecho responsable dicho Instituto en esa calidad de corporación. El Instituto tendrá su sede en Turrialba Costa Rica, y podrá establecer oficinas en otros lugares de dicho país. Podrá tener también oficinas o centros regionales en otros países de América. Artículo III El Artículo III de la Convención queda enmendado en los términos siguientes: "Artículo III" La Junta Directiva, autoridad suprema del Instituto, se compone de un representante por cada Estado Contratante. Cada Estado designará como su representante preferentemente a un alto funcionario del Ministerio o Secretaria de Agricultura, especialista en materias agrícolas. Asimismo, cada Estado podrá nombrar un representante suplente y los asesores que considere necesarios. Para las decisiones de la Junta Directiva se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Estados Contratantes, excepto en lo referente a asuntos presupuestarios en que es necesario una mayoría de dos tercios. Son atribuciones de la Junta las siguientes: Elegir al Director del Instituto y determinar su remuneración; Remover al Director: Considerar el Proyecto de Programa de Trabajo que le someta el Director, y aprobar anualmente el Programa de Trabajo del Instituto; Cooperar con el Director en asuntos de índole técnico-agrícola; Aprobar el Acuerdo que el Instituto, en su calidad de organismo Especializado, celebre con el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, y en el que se determine las relaciones que deben existir entre el Instituto y la Organización. Ambos acuerdos entre el Instituto y otros organismos internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste: Recibir del Director un informe anual sobre las actividades, estado general y situación financiera del Instituto; Formular su propio Reglamento y aprobar el Reglamento para la administración del Instituto. La Junta establecerá, entre sus miembros, una comisión que prepare las reuniones de aquellas y lleve acabo los demás trabajos que la junta le encomiende. La Junta celebrara anualmente una reunión ordinaria y podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando una mayoría de los Estados Contratantes lo acuerde. Las recaudaciones de la junta tendrán lugar en la sede del Instituto a menos que aquella fije otro lugar en casos determinados. Artículo IV Los Artículos IV, V y VI de la Convención, junto con sus títulos correspondientes, quedan reemplazados por el siguiente artículo y titulo: EL DIRECTOR Articulo IV El Director del Instituto será elegido por la Junta Directiva en sesión plenaria para un periodo de seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Desempeñara su cargo hasta que su sucesor sea elegido y entre en funciones. El Director, bajo la supervisión de la Junta Directiva, tendrá amplios y buenos poderes para dirigir las actividades del Instituto; tendrá la representación legal del mismo; y será responsable del cumplimiento de todas las órdenes y resoluciones de la junta. El Director tendrá, las siguientes atribuciones y deberes: Preparar el proyecto de presupuesto de trabajo del Instituto para cada año fiscal y someterlos a los miembros de la Junta Directiva con no menos de dos meses de anticipación a la reunión anual en la que se considere su aprobación. Presentar un informe anual a la Junta Directiva dando cuenta de las labores del Instituto durante el año fiscal anterior, así como del estado general de la situación financiera del mismo; Celebrar contratos y arreglos para la realización de proyectos y actividades específicas que, en su opinión, resulten en beneficio del Instituto, de acuerdo con las normas generales que establezca la Junta Directiva; Nombrar y remover funcionario y empleados y fijar su renumeración, de acuerdo con las normas generales que determine la Junta Directiva; Procurar la mayor coordinación posible entre las actividades del Instituto y las de otros organismos Internacionales cuyos objetivos sean similares a los de éste. Cuando lo estime necesario y bajo su responsabilidad, el Director podrá delegar en otros funcionarios del Instituto las atribuciones inherentes a su cargo. Artículo V Los Artículo VII Y VIII de la Convención, junto con sus respectivos títulos, quedan sin efectos. Artículo VI El Artículo IX de la Convención queda enmendado en los términos siguientes: Artículo IX Los Estados Contratantes contribuirán al sostenimiento del instituto mediante cuotas anuales que serán fijadas por la Junta Directiva de acuerdo con las bases utilizadas en la determinación de las cuotas para el sostenimiento de la Unión Panamericana. El Instituto podrá, además aceptar de fuentes Oficiales o de fuentes particulares, contribuciones especiales, legados o donaciones para realizar actividades que estén de acuerdo con el carácter y los propósitos del Instituto. El año fiscal del Instituto comienza el 1 de Julio y termina el 30 de Junio. Las cuotas anuales que correspondan a los Estados Contratantes se comunicarán con anticipación a los Gobiernos y se considerarán debidas desde el primer día del precitado año fiscal. Artículo VII El original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, ingles y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana y abierto a firma de de los Gobiernos de los Estados Americanos. La Unión Panamericana informara a los Gobiernos acerca de las firmas y de las fechas correspondientes. Artículo VIII Solamente podrán ratificar o adherirse al presente Protocolo los Estados Americanos que sean partes en la Convención. Artículo IX La Unión Panamericana enviará copias certificadas del Protocolo a los Gobiernos de los Estados Americanos para los fines de su ratificación o adhesión. Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en la Unión Panamericana y ésta comunicara a los Gobiernos cada depósito y la fecha del mismo. Artículo X Este Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que todos los Estados partes en la Convención hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión al mismo. Sin embargo, el nuevo sistema de cuotas, establecido por el Artículo VI del presente protocolo, no se empezará a aplicar si no a partir del primer año fiscal que comience seis meses o mas después de la fecha en que todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos hayan depositados sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión, a menos que todos los Estados Contratantes acuerden, por conducto de sus representantes en la Junta Directiva, iniciar dicho sistema de cuotas en un año fiscal anterior y convengan en la manera de llevar a cabo su decisión. El pago de la primera cuota de cualquier Estado que se haga Parte en el presente Protocolo después de que el nuevo sistema de cuotas se empiece a aplicar, será calculado a base del número de meses completos que quedaren del respectivo año fiscal. Hasta la fecha en que se empiece a aplicar el nuevo sistema de cuotas, continuara aplicándose el sistema incorporado en el Artículo IX de la Convención. Cualquier instrumento de ratificación o adhesión que se reciba después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, surtirá efecto un mes después de la fecha de su depósito. Artículo XI El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerará como parte integrante de la Convención. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda a la Convención en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas al lado de sus firmas. POR CUANTO: El día cuatro de Mayo de mil novecientos sesenta, se dicto el siguiente Acuerdo: No 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar el Protocolo de Enmienda a la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en la Unión Panamericana, Washington, D.C., el 19 de Abril de 1960. Segundo: Someter dicho Protocolo a la consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, cuatro de Mayo de mil novecientos sesenta.LUIS A SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO. POR CUANTO: El día dos de Julio de mil novecientos sesenta, se emitió la siguiente Ley EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No 144 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, RESUELVEN: Único: Aprobar el Protocolo de enmiendas a la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en la Unión Panamericana, Washington, D.C., el 19 de Abril de 1960. Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., 22 de Junio de 1960. J.J. MORALES MARENCO, D.P, JESÚS CASTILLO ALVARADO, D.S. ADOLFO MARTÍNEZ TALAVERA D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D.N., 30 de junio de 1960. ALEJANDRO ABAUNZA E., LEONARDO SOMARRIBA, S.S. ENRIQUE BELLI CH., S.S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dos de Julio de mil novecientos sesenta, LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (L.G.S.N.), Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO POR CUANTO: El día dos de julio de mil novecientos sesenta, se dicto el siguiente Decreto: No 5 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Ratificar el Protocolo de Enmienda a la Convención sobre el Instituto Interamericano de Ciencia agrícolas, suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua en la Unión Panamericana, Washington, D.C., el 19 de Abril de 1960. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser depositado en la Unión Panamericana, Washington D.C., según lo dispuesto en el Arto. IX del mencionado protocolo. Comuníquese.-Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dos de julio de mil novecientos sesenta, LUIS A. SOMOZA D., El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO, POR TANTO: Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrenado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser depositados en la Unión Panamericana, Washington D.C., según lo dispuesto en el Arto. IX del mencionado Protocolo. Dado en Casa Presidencial, Managua Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de Julio de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D., (L.G.S.N.), El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO, (L.S). -