Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO PARA LA SUPRESIÓN DE
VISAS EN LOS PASAPORTES DE LOS CIUDADANOS DE NICARAGUA Y GRAN
BRETAÑA
Publicado en la Gaceta No. 54 del 5 de Marzo de 1969
Señor Embajador:
Tengo el honor de dar aviso de recibo a la atenta comunicación de
Vuestra Excelencia No. 6 de esta misma fecha, por medio de la cual
como resultado de las negociaciones llevadas a cabo con esa
Honorable Embajada, propone a mi Gobierno la celebración de un
Acuerdo mediante un intercambio de notas para la supresión de Visas
en los Pasaportes de los ciudadanos de los respectivos países para
visitas temporalmente, concebido en los siguientes términos.
a)Sujetos a las disposiciones de los sub-párrafos c) y f) más
adelante mencionados, los nacionales nicaragüenses que posean
pasaportes nicaragüense válidos podrán viajar libremente desde
cualquier parte que fuere hacia el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, Las Islas del Canal y la Isla de Man, sin
necesidad de obtener una visa. b) Sujetos a las disposiciones de
los Sub-párrafo c) y f) más adelante mencionados, los súbditos
británicos que posean pasaportes validos que lleven en la cubierta
la inscripción British Pasaport ( Pasaporte Británico) en la
parte superior y, en la parte inferior, la inscripción ( United
Kingdom of Great Britain and Northern Irelan ( Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte) o Jersey o Guernsey and its
Dependencies ( Guernsey y sus Dependencias) o Isle of Man ( Isla
de Man) y en la parte interior la descripción de la condición legal
del portador como Súbdito Británico o Súbdito Británico
ciudadano del Reino Unido Islas y Colonias podrán viajar
libremente desde cualquier lugar que fuere a Nicaragua como
visitantes temporales sin necesidad de obtener una visa, y salir
dentro de treinta días sin que se les exija visa. Cualquier visita
a Nicaragua en estas condiciones estará limitada a un período de
tres meses, a menos que sea prorrogada por las autoridades
nicaragüense a la terminación de este período. Los súbditos
británicos que posean pasaporte como los mencionados anteriormente
que deseen permanecer por un periodo mayor de tres meses y obtener
un empleo remunerado en Nicaragua, no estarán exentos de la
necesidad de obtener visa, para lo cual, no se les cobrarán
derechos.
c)La exención del requisito del requisito de visa no eximirá a los
nacionales nicaragüenses que se dirijan al Reino Unido, a las Islas
del Canal y a la Isla de Man, o a los súbditos británicos que se
dirigirán a Nicaragua, de la necesidad de cumplir con las
respectivas leyes y reglamentos de esos territorios o en lo
relativo al ingreso, residencia (temporal o permanente) y empleo u
ocupación de extranjeros. Los viajeros que no puedan dar
satisfacción a las autoridades de inmigración de que cumplen con
esas leyes y reglamentaciones estarán sujetos a que se les niegue
la entrada o el desembarque.
d)Los nacionales nicaragüenses con residencia permanente en el
Reino Unido, en las Islas del Canal y en la Isla de Man, no
necesitan obtener visa de entrada en el Reino Unido, en las Islas
del Canal o en la Isla de Man, cuando regresan de viajar fuera de
estos territorios.
e)Los Súbditos británicos en posesión de los pasaportes nominados
en el subpárrafo b) con residencia permanente en Nicaragua, podrán
obtener visa múltiple de salida y entrada sin pago de derechos por
períodos no mayores e seis meses que podrán ser renovados por las
autoridades competentes nicaragüenses.
f)Las autoridades competentes el Reino Unido, de las Islas del
Canal y de la Isla de Man y de Nicaragua se reservan el derecho no
permitir el ingreso ni la permanencia en sus territorios, en
cualquier caso que la persona interesada sea indeseable o de otra
manera inaceptable de acuerdo con la política general de los
respectivos Gobiernos acerca de la entrada de extranjeros.
g) Cualquiera de los dos Gobiernos podrá suspender las
estipulaciones anteriores en su totalidad o en parte de manera
temporal por razones de seguridad. Cualquier suspensión será
notificada inmediatamente al otro Gobierno por conducto
diplomático.
h) Los nacionales nicaragüenses que viajen a los territorios por
cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es
responsable, con excepción a los que se hace referencia en el
subpárrafo a) anterior, o los súbditos británicos que no posean
pasaportes como los definidos en el subpárrafo. b) anterior, no
cabrán dentro de la esfera de aplicación de este Acuerdo.
Si las propuestas anteriores son aceptables al Gobierno de
Nicaragua, tengo el honor de sugerir que la presente Nota y la
respuesta de Vuestra Excelencia en ese sentido, constituyan un
Acuerdo entre los dos Gobiernos sobre este asunto, que entrará en
vigor treinta días después de la fecha de la nota de respuesta de
Vuestra Excelencia, quedando en vigencia hasta tanto unas de las
Partes comunique a la otra con treinta días de anticipación, la
terminación del Acuerdo.
En respuesta, me complace manifestar a Vuestra Excelencia que mi
Gobierno acepta en la forma que se dejan transcritas las cláusulas
propuestas constituyendo, en consecuencia, la nota de Vuestra
Excelencia y esta contestación un Acuerdo entre nuestros dos
Gobiernos.
Válgome complacido de esta oportunidad para reiterar a Vuestra
Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida
consideración.
LORENZO GUERRERO,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Excelentísimo Señor George Michael Warr,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Gran Bretaña,
Managua, D.N.
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