Acuerdo Interamericano De Radiocomunicaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO INTERAMERICANO DE RADIOCOMUNICACIONES No. 9, Aprobado el 2 de Octubre de 1951 Publicado en La Gaceta No. 77 del 3 de Abril de 1952 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA POR CUANTO: El día nueve de julio de mil novecientos cuarenta y nueve los Plenipotenciarios de Nicaragua a la Cuarta Conferencia Interamericana de Radio, suscribieron ad-referéndum en la Ciudad de Washington el Acuerdo Interamericano de Radio, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO INTERAMERICANO DE RADIOCOMUNICACIONES Washington (1949) PREÁMBULO Los delegados de los siguientes países americanos: Argentina (República) Bolivia Brasil Canadá Chile Colombia (República de) Costa Rica Cuba Dominicana, (República) El Salvador (República de) Ecuador Estados Unidos de América Guatemala Honduras (República de) México Nicaragua Panamá Uruguay (República Oriental del) Venezuela (Estados Unidos de) Debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, reunidos en Conferencia en Washington, D. C., Estados Unidos de América, adoptan el siguiente Acuerdo que reemplaza al Acuerdo Interamericano de Radiocomunicaciones de Santiago de Chile (1940). Artículo l Distribución de Frecuencias para los Diversos Servicios en la Región Americana 1. Los países de la Región Americana que suscriben este Acuerdo, al asignar frecuencias a las estaciones que, por su propia naturaleza, sean capaces de causar interferencia perjudicial a los servicios prestados por estaciones de otros países, procederán conforme al cuadro de distribución de bandas de frecuencias que figura en el 4. Especialmente, deberán tener en cuenta que no podrán estar en desacuerdo con dicho cuadro, las lista de frecuencias que se sometan a consideración de la Conferencia Administrativa especial prevista a la resolución adoptada por la Conferencia Internacional de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947), relativa a la preparación de la nueva Lista Internacional de Frecuencias. 2. (1) En el cuadro de distribución de bandas de frecuencias del 4, los servicios asignados a cada banda se indican en orden alfabético. En consecuencia, el orden de enumeración no indica prioridad alguna. (2) Las definiciones de los servicios y clases de estaciones aplicables a este cuadro, se establecen en el Artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947). (3) Los números precedidos por las letras AC que aparecen en cualquier porción de este cuadro, se refieren a las notas que con igual numeración aparecen en el cuadro de distribución de bandas de frecuencias contenido en el Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947). 3. Para los fines de las telecomunicaciones, la Región Americana se considera limitada en la siguiente forma: a) Desde el Polo Norte, aproximadamente por el meridiano 169º Oeste hasta el paralelo 65º. 30' de latitud Norte, en coincidencia con la línea internacional de límites en el Estrecho de Bebring. b) Desde allí, por el circulo máximo en Dirección Sudoeste, hasta el punto situado sobre el paralelo 50 de latitud Norte y el meridiano 165º de longitud Este. c) Desde allí por el círculo máximo en dirección Sudeste hasta el punto situado en el paralelo 10º de latitud Norte y el meridiano 120º de longitud Oeste. d) Desde allí, directamente hacia el Sur sobre el meridiano 120º de longitud Oeste, hasta llegar al Polo Sur. e) Desde el Polo Sur hacia el Norte sobre el meridiano 20º de longitud Oeste hasta el punto de intersección con el paralelo 10º de latitud Sur. f) Desde allí, por el círculo máximo en dirección Noroeste, hasta el punto situado en el paralelo 40º de latitud Norte y el meridiano 50º de longitud Oeste. g) Desde allí, por el círculo máximo en dirección Nordeste hasta el punto situado en el paralelo 72º de latitud Norte y el meridiano 10º de longitud Oeste. h) Desde allí, directamente hacia el Norte sobre el meridiano 10º de longitud Oeste, hasta llegar al Polo Norte. 4. La asignación de frecuencias para los diferentes servicios en la Región Americana, se hará de acuerdo con el siguiente cuadro. Nota: Ver cuadro de Distribución de Bandas en las páginas 696, 697,698, 699 de La Gaceta No. 77 del 3 de Abril de 1952 Artículo II Uso de la Frecuencia de 500 kc-s Con referencia alas disposiciones del Artículo 33, 3 (3), 717 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947), toda la Región Americana se considerará como una región de tráfico intenso. En la misma, el uso de la frecuencia de 500 kc-s limitará llamadas y tráfico de socorro, señales y mensajes de urgencia y de seguridad, llamadas y respuestas, y al anuncio, por parte de las estaciones costeras, de la transmisión de sus listas de tráfico. Artículo III Servicio Radiotelefónico Móvil Marítimo Sección I Bandas de Frecuencias entre 1605 y 2850 kc-s A. Generalidades 1. En la banda de 2170 -a 2194 kc-s, quedan prohibidas todas las emisiones capaces de causar interferencias perjudiciales a la frecuencia de 2182 kc-s, con excepción de las transmisiones autorizadas en dicha frecuencia. 2. Cuando la frecuencia de 2182 kc-s se utilice en las estaciones móviles para servicios que no sean los de llamadas y tráfico de Socorro y, señales y mensajes de urgencia y de seguridad, la potencia media en la antena de la onda portadora no modulada no deberá exceder de 100 W. 3. Excepto cuando las condiciones sean tales que hagan estas limitaciones irrazonables e innecesarias, la potencia media en la antena, de la onda portadora no modulada de las estaciones costeras afectadas al servicio radiotelefónico móvil marítimo que operen en esas bandas, no deberá exceder de 1000 W. para las operaciones diurnas (´) y de 500 W para las nocturnas () (´) Operaciones diurnas, son las que se efectúan en el período comprendido entre una hora después de la hora local de salida del sol, hasta una hora antes de la puesta. () Operaciones nocturnas son las que se efectúan en el resto de las 24 horas, B. Socorro 4. En el servicio radiotelefónico móvil marítimo, el uso de la frecuencia mundial de llamada a socorro de 2182 kc-s, estará sujeto a las siguientes condiciones: (1) Serán empleadas por las estaciones radiotelefónicas de barcos o aeronaves que utilicen frecuencia en la banda de 1605 a 2850 kc-s cuando pidan auxilio a los servicios marítimos. También se empleará para llamadas y tráfico de socorro y para señales y mensajes de urgencia y de seguridad. (2) Además podrán emplearse únicamente: a) para llamadas y respuestas, (ver 6 y 7, para señales preparatorias de tráfico), y b) por las estaciones costeras radiotelefónicas, para anunciar emisiones, sobre otras frecuencias que sean de interés general para las estaciones de barco, incluyéndose las informaciones normales referentes al estado del tiempo y a la hidrografía. 5. Todas las estaciones costeras y de barcos que utilicen la radiotelefonía en las bandas autorizadas entre 1605 y 2850 kc-s, y las estaciones radiotelefónicas de aeronave que deseen entrar en comunicación con una estación del servicio radiotelefónico móvil marítimo que utilice frecuencias en esta banda, deberán estar en condiciones de transmitir y recibir en la frecuencia de 2182 kc-s. C. Llamadas y Repuestas 6. Todas las estaciones radiotelefónicas de barco, antes de establecer comunicación con otras estaciones de la misma naturaleza en la frecuencia o frecuencias establecidas para comunicaciones entre barcos, deberán llamar y, responder en la frecuencia de 2182 kc-s excepto cuando existan arreglos previos. 7. (1) Queda autorizado el uso de la frecuencia de 2182 kc-s para llamadas y respuestas entre estaciones radiotelefónicas costeras y de barco, pero deberá tenerse en cuenta que esas llamadas y respuestas deberán hacerse, por regla general; en la frecuencia o frecuencia de tráfico que se indican en la Lista de Estaciones Costeras y de Barco. (2) En el caso dé que el tráfico se curse en una sola frecuencia (simplex), la estación llamada responderá en la frecuencia utilizada por la Estación que llama. En el caso de que el tráfico se curse por dos frecuencias (duplex), la estación llamada en una frecuencia responderá en la otra. D. Escucha 8. (1) Las estaciones costeras radiotelefónicas, abiertas a la correspondencia pública, que trabajan en las bandas autorizadas entre 1605 y 2850 kc-s, deberán asegurar la escucha en la frecuencia de 2182 kc-s durante sus horas de servicio, ya sea por medios auditivos o automáticos para llamadas de las estaciones móviles. Para este fin en la estación. Costera se dispondrá de un dispositivo visual o auditivo que indicará inicialmente la existencia de una llamada, o de una señal de socorro o de alarma de una estación móvil. ('). (') Ver Recomendación No. 24 del C. C. l. R. (Estocolmo, 1948). (2) En las zonas donde una administración juzgue que las estaciones costeras vigilan adecuadamente la frecuencia de 2182 kc-5, podrán relevar a una estación costera específica de la obligación en el párrafo 8. (1). (). (3) Las señales distintivas y cualquier otra característica especial de llamada (nombre de la estación, presencia de la onda portadora, tonos especiales de modulación, etc.) que las estaciones radiotelefónicas costeras y de barco deben estar preparadas a responder, se indicará en la Lista de Estaciones Costeras y de Barco. 9. Además de lo establecido en el 8 (1), las estaciones costeras abiertas a la correspondencia pública deberán vigilar durante sus horas de servicio, la frecuencia o frecuencias de trabajo indicadas en la Lista de Estaciones Costeras y de Barco para llamadas de estaciones móviles. 10 () Los barcos en navegación que, como resultado de un acuerdo internacional, están obligatoriamente equipados con aparatos radio telefónicos, deberán mantener escucha, por algún medio auditivo o automático ('), en la frecuencia de socorro de 2182 kc-s, siempre que no estén comunicando en otras frecuencias de estas bandas. E. Condiciones que Deben Cumplir las Estaciones Móviles 11. () (1) Todas las estaciones radiotelefónicas de a bordo instaladas obligatoriamente según acuerdo internacional, deberán estar en condiciones de trasmitir y recibir emisiones de la clase A3: a) en la frecuencia de 2182 kc-s, b) en la frecuencia de trabajo entre barcos, con preferencia la de 2638 kc-s a fin de que la misma se considere en el futuro como la frecuencia internacional de trabajo entre barcos, c) en la frecuencia o frecuencias necesarias para la comunicación con las estaciones costera de radio telefonía, con las que normalmente se comunica la estación de barco. (2) Estas frecuencias estarán indicadas en la Lista de Estaciones Costeras y de Barco. (3) Toda instalación obligatoria de radio telefonía a bordo de barcos, debe incluir por lo menos dos receptores. 12. Toda estación radiotelefónica de barco debe estar en condiciones de usar como mínimo, además de la de 2182 kc-s, una frecuencia más de las bandas de 1605 a 2850 kc-s donde se permiten los servicios radiotelefónicos. (´) Ver párrafo 4 de la recomendación No. 11 del Convenio de la seguridad de la Vida Humana en el Mar y en el Aire (Londres, 1948). (´´) No aplicable en los Grandes Lagos de América del Norte. Sección II Banda de Frecuencia entre 152 y 162 Mc-s 13. Las siguientes frecuencias de la banda de 152 a 162 Mc-s, serán usadas para la radiotelefonía Simplex en el servicio móvil marítimo: a) la de 156,3 Mc-s, principalmente para comunicaciones entro barcos, b) la de 156,6 Mc-s, principalmente para comunicaciones entre barcos y costeras, c) la de 156,8 Mc-s, para comunicaciones de llamada, seguridad, entre barcos y servicios portuarios. Artículo 4 Servicio Radiotelegráfico Móvil Marítimo en las Bandas Comprendidas entre 2000 y 2850 kc-s 1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las estaciones radiotelegráficas del servicio móvil marítimo abiertas a la correspondencia pública, que operen en las frecuencias comprendidas en la banda de 2000 a 2850 kc-s. No obstante, la frecuencia de 209 kc-s podrá usarse en las estaciones no abiertas a la correspondencia pública. 2. La frecuencia de 2091 kc-s será utilizada por todas las estaciones radiotelegráficas de barco, para llamadas, respuestas y señales preparatorias de tráfico, a fin de establece comunicación con otras estaciones de la misma naturaleza que operen en la banda de 2065 a 2105 kc-s, o con las estaciones radiotelegráficas costeras que operen en la banda de 2000 a 2850 kc-s. Las estaciones radiotelegráficas de barco no están autorizadas para utilizar esta frecuencia con otros fines. 3. Todas las estaciones, radiotelegráficas de barco que utilicen frecuencias en la banda de 2065 a 2105 kc-s, deberán estar en condiciones de trasmitir y recibir emisiones de la Clase Al, en la frecuencia de llamada de 2091 kc-s, y, por lo menos, en una frecuencia de trabajo autorizada de esta banda. 4. La frecuencia de llamada que deberá utilizar una estación radiotelegráfica costera que opere en la banda de 2000 a 2850 kc-s, será la normal de trabajo en esta banda, tal como aparece impresa en caracteres gruesos en la Lista de Estaciones Costeras y de Barco. Por regla general, una estación radiotelegráfica costera trasmite sus llamadas, en horas específicas, en forma de listas de tráfico y en la frecuencia o frecuencias de trabajo indicadas en la Lista de Estaciones Costeras y de Barco. 5. La estación radiotelegráfica de barco, después de establecer comunicación en la frecuencia de 2091 kc-s, cambiará una frecuencia autorizada para la transmisión de tráfico. 6. Las estaciones radiotelegráficas de barco que operen en la banda de 2065 a 2105 kc-s, y las estaciones radiotelegráficas costeras que operen en la banda 2000 a 2850 kc-s, deben emplear solamente emisiones de la Clase Al. No obstante se autoriza a las embarcaciones de salvamento el uso de otras de otras clases de emisiones. Artículo 5 Estaciones Radioeléctricas Policiales Cuando los Países americanos autorice sus estaciones radioeléctricas Policiales intercambiar informaciones de emergencia con estaciones similares de otro país, se aplicarán las siguientes reglas: a) Solo se autorizarán para estos intercambios a las estaciones radioeléctricas iniciales situadas en la proximidad de respectivas fronteras. b) En general las Comunicaciones se concretarán a mensajes Policiales de importancia, de carácter urgente, tales como aquellos que, perderían su valor si se cursaran por otros sistemas de comunicación más lentos y con limitación de tiempo, c) Las frecuencias usadas para comunicaciones radiotelefónicas con unidad móviles de Policía no serán empleadas para comunicaciones radiotelegráficas. d) Las comunicaciones radiotelefónicas cursarán solamente en las frecuencias asignadas a la radiotelefonía. e) Las comunicaciones radiotelegráficas se efectuarán en las siguientes frecuencias: Para llamadas: 2804 kc-s Para llamadas diurnas: 5135 kc-s (´) Para tráfico: 2808 Y 2812  kc-s Para tráfico diurno: 5135 y 5140 kc-s (´) f) Los detalles relativos a las estaciones radioeléctricas policiales autorizadas para este servicio, serán notificadas a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Ginebra (Suiza). g) Se emplearán, con la mayor amplitud posible, las abreviaturas contenidas en el Apéndice 9 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947). Se utilizará la indicación de servicio P (indicación de prioridad) para todos los mensajes que deban ser trasmitidos de inmediato y con preferencia a todos los demás. A falta de esta indicación de servicio, los mensajes se trasmitirán en el orden de recepción. () En razón de que las frecuencias de 5135, 5140 y 5195 kc-s están fuera de las bandas regionales, su asignación para este servicio debe ser confirmada por la Junta Provisional de Frecuencias, y posteriormente, por la Conferencia Administrativa Especial para aprobar la nueva Lista Internacional de Frecuencias. h) Los mensajes estarán constituidos por preámbulo, dirección, texto y firma, y en la forma que se expresa a continuación: Preámbulo: Se compondrá el número de serie precedido por las letras NR; la indicación de servicio que corresponda; los grupos de caracteres, computados de acuerdo con el método telegráfico normal; las letras CK seguidas del número real de palabras del mensaje; oficina y País de origen (sin abreviaturas); día mes y hora de depósito. Dirección: La dirección deberá ser tan completa como sea posible, e incluirá el nombre del destinarlo con los de las entradas adicionales necesarias para entrega inmediata del mensaje. Texto: Podrá estar redactado en lenguaje claro o en lenguaje secreto. Firma: Incluirá el nombre y título del remitente Mensaje. Artículo 6 Servicios Aeronáuticos 1. Las cuestiones que se refieran a la utilización de las facilidades acordadas a los servicios aeronáuticos por las convenciones internacionales de radio comunicaciones, serán resueltas por las Administraciones de acuerdo con las recomendaciones de los organismos oficiales aeronáuticos internacionales y regionales. 2. Las Administraciones que no sean miembros de los organismos aeronáuticos citados, deberán de acuerdo con sus leyes, hacer el máximo esfuerzo tendiente a cumplir las resoluciones de esos organismos, a fin de obtener uniformidad, en el campo de radio comunicaciones aeronáuticas. Artículo 7 Identificación de las Estaciones de Radiodifusión por Altas Frecuencias 1. Las estaciones de radiodifusión por altas frecuencias, se identificarán de acuerdo con las disposiciones Articulo 19 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City. (1947). 2. Cualquier estación que retransmita O produzca un programa o emisión, deberá anunciar durante la retrasmisión, y a intervalos, la naturaleza de la transmisión, el lugar de ubicación y la señal distintiva o cualquier otra identificación de la estación de origen. Artículo 8 Aficionados A. Generalidades 1. Las estaciones de aficionado no darán servicios de radiodifusión. 2. Los países americanos deberán hacer todos los esfuerzos posibles tendientes a que las operaciones de sus estaciones de aficionado se limiten a las que Prevé el Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947), y prohibirles que Invadan la esfera de actividad que corresponde a otros servicios de radiocomunicaciones. 3. No obstante, de acuerdo con las disposiciones Internas de cada país, las estaciones de aficionado podrán realizar provisionalmente en casos de emergencia otros servicios con carácter limitado. B. Mensajes de Aficionado a Terceros 4. Los países americanos, con el propósito de hacer más efectiva sus estrechas y amistosas relaciones, y siempre que las legislaciones internas lo permitan, acuerdan autorizar a las estaciones de aficionado de sus respectivos países y posesiones para intercambiar internacionalmente mensajes emanados de terceras personas, siempre que dichos mensajes sean de carácter tal que no serán enviados por ningún otro sistema de telecomunicación existente y por los cuales no podrá percibirse directa o indirectamente emolumento alguno. Artículo 9 Facilidades para la Transmisión de Informaciones Meteorológicas Los países americanos acuerdan hacer los arreglos necesarios para el uso de las instalaciones actuales de telecomunicaciones y, si fuera indispensable, para establecer nuevas instalaciones, con el fin de trasmitir y recibir mensajes meteorológicos de conformidad con acuerdos continentales, regionales o bilaterales entre los servicios oficiales interesados. Esta información meteorológica comprenderá de ordinario: a) Los informes meteorológicos corrientes, que se hacen a bordo y en tierra, y que se basan en las observaciones sinópticas y suplementarias de la superficie; las observaciones de las capas superiores de la atmósfera, sondeo de los niveles superiores, y mensajes meteorológicos de los aviones. b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio de la aviación, la navegación marítima y otras actividades. Artículo 10 Sistema Interamericano de Control (Ver Apéndice 1) 1. Los países americanos acuerdan tomar las medidas necesarias, ya sea en forma individual o por acuerdos bilaterales o multilaterales, para establecer un sistema interamericano de control, en el que habrán de utilizarse todos los medios de que pueda disponerse. 2. Para facilitarla coordinación de tal sistema, cada Administración deberá: a) Organizar o designar un Departamento apropiado para que atienda todas las cuestiones relacionadas con el mismo. b) Asegurar el funcionamiento de las estaciones de control de acuerdo las normas técnicos establecidas en el Apéndice 1 de] presente Acuerdo. c) Intercambiar informaciones y datos técnicos, directamente con otras administraciones o por intermedio de la Oficina Interamericana de Radio. 3. En todas las conferencias interamericanas de radiocomunicaciones se considerarán los problemas relativos al sistema de control, a fin de mejorar su funcionamiento. Artículo 11 Supresión de Interferencias Causadas por Aparatos Eléctricos (Ver Apéndice 2) Los países americanos tomarán las providencias necesarias a fin de suprimir o atenuar, en la medida de lo posible, las interferencias causadas por aparatos o equipos que puedan generar o irradiar energía de radiofrecuencia capaz de interferir o afectar perjudicialmente la recepción de radiocomunicaciones (Ver Apéndice 2). Artículo 12 Requisitos Uniformes para Operadores A fin de establecer en forma uniforme normas mínimas para otorgar certificados a los operadores, los países americanos realizarán estudios e intercambiarán informaciones sobre: a) Clases de certificados comerciales que se otorgan. b) Autoridad que cada clase de licencia concede. c) Calificación que sé requiere en cada clase. Artículo 13 Vigilancia y Aplicación del Acuerdo 1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el 1º de Abril de 1950, entre los países de la Región Americana que lo acepten, salvo que se hayan depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, menos de cinco aceptaciones en forma de aprobaciones, ratificaciones o adhesiones, en cuyo caso entrará en vigencia treinta días después de la fecha de depósito de la quinta aceptación. Sin embargo, si este Acuerdo entrara en vigencia en fecha anterior a la que la Conferencia Administrativa Especial de Radiocomunicaciones (Ver Arto. 1º.), fija para la puesta en vigor de la nueva Lista Internacional de Frecuencias, el cuadro de distribución de bandas de frecuencias y los artículos 3, 4 y 5 de este acuerdo entrarán en vigencia en la forma siguiente: (1) Las bandas de 10 a 14 kc-s y 2000 a 4000 kc-s no entrarán en vigencia antes de la fecha de puesta en vigor de la nueva Lista Internacional de Frecuencias, excepto de lo estipulado en el subpárrafo c) a continuación. Las bandas de 150 a 2000 kc-s se pondrán en vigencia, a más tardar, el día fijado para la nueva Lista Internacional de Frecuencias. No obstante: a) La parte del Cuadro de Distribución de Bandas de Frecuencias que incluye las bandas de 150 a 535 y de 1605 a 2000 kc-s, pueden entrar en vigencia por acuerdos especiales concluidos entre las Administraciones cuyas asignaciones a las estaciones no están en conflicto con ellos, simultáneamente o con posterioridad al presenté Acuerdo, en cuyo caso la fecha estará determinada por los ajustes que se habrán hecho para evitar desacuerdos en las asignaciones de frecuencias. b) La parte del Cuadro de Distribución de Bandas de Frecuencias que incluye las bandas de 535 a 1605 kc-s puede entrar en vigencia por acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre las Administraciones, simultáneamente o con posterioridad al presente Acuerdo, siempre que la fecha no sea anterior a la fijada para las bandas de 150 y 535 y 1605 a 2000 kc-s. c) La parte del Cuadro de Distribución de Bandas de Frecuencias que incluye las bandas 335 a 2495 kc-s puede entrar en vigencia, en la zona tropical, simultáneamente o con posterioridad al presente Acuerdo, según lo previsto en el párrafo 1076 1 del Artículo 47 del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City. (2) los artículos 3, 4 y 5 de este Acuerdo entrarán en vigencia simultáneamente con las bandas de 10 a 14 y de 2000 a 4000 kc-s. 2. Cualquier país no signatario de la Región Americana, puede, por adhesión, aceptar este Acuerdo. 3. Este Acuerdo puede ser denunciado mediante notificación dirigida al Gobierno de los Estados Unidos de América. Esta denuncia se hará efectiva un año después de la fecha de recepción de la mencionada notificación. 4. Después de haber recibido una aceptación o una denuncia de este Acuerdo, el Gobierno de los Estados Unidos de América lo notificará a la mayor brevedad posible a los demás países de la Región Americana. En fe de lo cual, los delegados respectivos han suscrito este instrumento redactado en los idiomas inglés, español, francés y portugués, y cuyo original quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que enviará copia autenticada del mismo a cada gobierno interesado. Hecho en Washington, a los nueve días del mes de Julio de 1949. Por Argentina: Por México: Por Bolivia: Por Nicaragua: J. Rodríguez S. Francisco J. Medal. APENDICE AL ACUERDO INTERAMERICANO DE RADIOCOMUNICACIONES Washington (1949) (Apéndice 1) Normas Técnicas, Requisitos y Procedimientos del Sistema de Control (Ver Artículo 10) 1. Los requisitos y procedimientos generales del sistema de control, están contenidos en el Artículo 18 y en el Apéndice C del Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic City (1947). Asimismo, figuran disposiciones adicionales en las recomendaciones 19, 20, 21 y 22 del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (Estocolmo 1948). 2. El funcionamiento de las estaciones de control deberán ajustarse a las normas técnicas siguientes: a) Mediciones de frecuencias: b) Identificación de las estaciones por medio del análisis de los registros, observaciones auditivas y cualquier otro medio conveniente que permita dicha identificación. c) Marcaciones goniométrical por alta frecuencia con la siguiente precisión: + 30 para marcación media efectuada por una red de 3 estaciones radiogoniométricas, por lo menos, sobre las estaciones en cuestión, a intervalos diarios durante una semana. + 50 para marcación media efectuada a intervalos diarios por una estación radiogoniométrica, sobre las estaciones en cuestión durante una semana. Apéndice 2 Normas Técnicas para la Supresión de Interferencias Causadas por Aparatos Eléctricos (Ver artículo 11) Todos los equipos, de calefacción e industrial, aparatos diatérmicos y aquellos que sin ser de comunicaciones necesitan energía de radiofrecuencia para su funcionamiento, y cuyas irradiaciones, incluyendo las parásitas y las armónicas, exceden de los valores que se mencionan a continuación, deben operar en las frecuencias asignadas para fines industriales científicos y médicos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de Atlantic. City, 1947). 1. Equipos de calefacción industrial. Las irradiaciones de estos equipos no excederán de 10 microvoltios por metro, cuando se midan en cualquier punto que: a) Diste una milla terrestre o más del equipo. b) En distancias comprendidas entre un mínimo de 20 y un máximo de 50 pies de la línea de transmisión, diste una milla o más del equipo. 2. Equipos diatérminos. Las irradiaciones de estos equipos no excederán de 25 microvoltios por metro, cuando se midan en cualquier punto que diste un mínimo de 1000 pies de los mismos. 3. Equipos diversos. Las irradiaciones de estos equipos no excederán de las permitidas para los equipos diatérmicos, con la excepción de que en lo que generen una potencia media de radiofrecuencia mayor de 500 W., la intensidad de campo podrá aumentarse proporcionalmente a la raíz cuadrada de la relación entre la potencia generada y 500 W., siempre que no se exceda la intensidad permitida para los equipos de calefacción industrial. POR CUANTO: El día veintisiete de Octubre de 1949 se dictó el siguiente acuerdo: No. 6 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: Aprobar los siguientes Convenios: 1º- Acuerdo Internacional sobre la Radiodifusión por Altas Frecuencias, Anexo y Reglamento y Plan de México, suscritos el 10 de Abril de 1949. 2º.- Acuerdo Interamericano de Radiocomunicaciones, suscrito en la IV Conferencia Interamericana de Radio, en la ciudad de Washington, el 9 de Julio de 1949; y 3º.- Unión Internacional de Telecomunicaciones, Región II, suscrito en la Conferencia de la Naciones de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el 9 de julio de 1949. Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, Veintisiete de Octubre mil novecientos cuarenta y nueve. V. M. ROMAN. Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día dos de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno se emitió la siguiente Ley: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 9 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, RESUELVEN: Artículo 1.- Aprobar en todas sus partes el Acuerdo Interamericano de Radiocomunicaciones, suscrito por Nicaragua en la Conferencia Interamericana de Radio que tuvo lugar en Washington el 9 de Julio de 1949, el cual fue ratificado por Acuerdo Ejecutivo No. 6 de 27 de Octubre del mismo año. Artículo 2.- Esta resolución deberá publicarse en La Gaceta Diario Oficial. Managua, D. N., Septiembre 26, 1951. LUIS A. SOMOZA, D. P. J. J. SANCHEZ, D. S., lNG. ROMAN P., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de Septiembre de 1951. ABAUNZA. E, S. P. HORACIO ARGUELLO BOLAÑOS, S. S. EMILIO ÁLVAREZ LEZARZA, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA (L. G. S. N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR CUANTO: El día dos de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno se emitió el siguiente Decreto: No. 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el Acuerdo de Radiocomunicaciones, y las Resoluciones y Recomendaciones de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en la Conferencia Interamericana de Radio que tuvo lugar en Washington el 9 de julio de 1949. Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mi propia mano, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Ministro de Estado de Relaciones Exteriores para que sea depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA. -