Acuerdo Entre Nicaragua Y El Organismo Internacional De Energía Atómica Relativo A La Proscripción De Armas Nucleares En América Latina

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE NICARAGUA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA RELATIVO A LA PROSCRIPCIÓN DE ARMAS NUCLEARES EN AMÉRICA LATINA Publicado en La Gaceta No. 107, 108, 109 y 110 del 16, 17, 19, y 20 de Mayo de 1975 Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardia en Relación con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina y el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares CONSIDERANDO que la república de Nicaragua (que en adelante se denominará Nicaragua en el presente Acuerdo) es Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina, abierto a la firma en Ciudad de México el 14 de Febrero de 1967 que en adelante se denominará Tratado de Tlatelolco en el presente Acuerdo); CONSIDERANDO que el artículo 13 del Tratado de Tlatelolco establece, inter alia, que Cada Parte Contratante negociará cuerdos multilaterales o bilaterales con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares. CONSIDERANDO que Nicaragua es Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (que en adelante se denominará Tratado sobre la no proliferación en el presente Acuerdo), abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 1 de Julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de Marzo de 1970; CONSIDERANDO que el párrafo 1 del artículo III del Tratado sobre la no proliferación dice: Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo se aplican a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar; CONSIDERANDO que, con arreglo al Articulo III de su Estatuto, el Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará Organismo en el presente Acuerdo) está autorizado para concertar dichos acuerdos; Nicaragua y el Organismo acuerdan lo siguiente: PARTE I COMPROMISO BÁSICO Artículo 1.- Nicaragua se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo a todos los materiales básicos o materiales fisionables especialidades en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Nicaragua, bajo su jurisdicción o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. APLICACIÓN DE LAS SALVAGUARDIAS Artículo 2.- El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Nicaragua, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. COOPERACIÓN ENTRE NICARAGUA Y EL ORGANISMO Artículo 3.- Nicaragua y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo: PUESTA EN PRÁCTICA DE LAS SALVAGUARDIAS Artículo 4.- Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de forma que: a) No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de Nicaragua o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos, incluso el intercambio internacional de materiales nucleares; b) Se evita toda intervención injustificada en las actividades nucleares con fines pacíficos de Nicaragua y particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares; c) Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma económica y segura. Artículo 5.- a) El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente Acuerdo b) i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente Acuerdo excepción hecha de la información especifica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará Junta en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en ejecución del presente Acuerdo. ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si los Estados directamente interesados dan su conocimiento. Articulo 6.- a) Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en la esfera de las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que permita la tecnología actual o futura: b) A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por ejemplo, medios como: i) Contención, como medio para delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables; ii) Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares; iii) Concentración de los Procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar fácilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo. SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE MATERIALES Artículo 7.- a) Nicaragua organizará y mantendrá un sistema de contabilidad y control de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo; b) El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita verificar, para comprobar que no sea producido desviación alguna de materiales nucleares de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema de Nicaragua. Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se especifican en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de eficacia técnica del sistema de Nicaragua. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL ORGANISMO Artículo 8.- a) A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. Nicaragua facilitará al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Parte II del presente Acuerdo, información relativa a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo y a las característica que de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales; b) i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo; ii) La información relativa, a las instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. c) Si así lo pide Nicaragua, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local de Nicaragua la información sobre el diseño que Nicaragua considerará particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente en un local de Nicaragua. INSPECTORES DEL ORGANISMO Artículo 9.- a) i) El Organismo recabará el consentimiento de Nicaragua antes de designar inspectores del Organismo para Nicaragua; ii) Si Nicaragua se opone a la designación propuesta de un inspector del Organismo para Nicaragua en el momento de proponerse la designación o en cualquier momento después de que haya hecho la misma, el Organismo propondrá a Nicaragua otra u otras posibles designaciones; iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de Nicaragua a aceptar la designación de inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el Director General del Organismo (que en adelante se denominará Director General en el presente Acuerdo someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas oportunas. b) Nicaragua adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente Acuerdo; c) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de manera que: i) Se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos para Nicaragua y para las actividades nucleares con fines pacíficos inspeccionadas; ii) Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Artículo 10.- Nicaragua concederá al Organismo (inclusive sus bienes, fondos y haberes) y a sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presiente Acuerdo, los mismos privilegios e inmunidades que estipulan las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica. CESE DE LAS SALVAGUARDIAS Artículo 11.- Consumo o dilución de los materiales nucleares Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardia cuando el Organismo haya determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no puedan ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables. Artículo 12.- Traslado de materiales nucleares fuera de Nicaragua Nicaragua dará notificación por anticipado al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que proyecto trasladar fuera de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará registro en los se indiquen todos estos traslados y, cuando proceda, la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados. Artículo 13.- Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a utilizarse en actividades no nucleares Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos. Nicaragua convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardia a dichos materiales. NO APLICACIÓN DE LAS SALVAGUARDIAS A LOS MATERIALES NUCLEARES QUE VAYAN A UTILIZARSE EN ACTIVIDADES CON FINES NO PACÍFICOS En caso de que Nicaragua proyecte ejercer su facultad discrecional de utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en una actividad nuclear que no exija la aplicación de salvaguardia en virtud del presente Acuerdo, serán de aplicación los siguientes procedimientos: a) Nicaragua informará al Organismo de la actividad, aclarando: i) Que la utilización de los materiales nucleares en una actividad militar no proscrita no está en pugna con un compromiso, que Nicaragua haya podido contraer y respecto del cual se aplicarán las salvaguardias del Organismo, de que los materiales se utilizarán exclusivamente en una actividad nuclear con fines pacíficos; ii) Que durante el período de no aplicación de las salvaguardias, los materiales nucleares no se utilizarán para la producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. b) Nicaragua y el Organismo convendrán en que, sólo en tanto los materiales nucleares se encuentren adscritos a la citada actividad, las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo no serán de aplicación. En la medida de lo posible, este convenio especificará el plazo o las circunstancias en que no se aplicarán las salvaguardias. En cualquier caso, las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se aplicarán de nuevo tan pronto como los materiales nucleares vuelvan a adscribirse a una actividad nuclear con fines pacíficos. Se mantendrá informado al Organismo respecto de la cantidad total y de la composición de dichos materiales no sometidos a salvaguardias que se encuentren en Nicaragua y de cualquier exportación que se realice de dichos materiales; c) Todo convenio de este tipo se hará con la conformidad del Organismo, que la dará tan pronto como sea posible: dicha conformidad se referirá exclusivamente a cuestiones tales como, inter alia, las disposiciones temporales y de procedimiento, y los arreglos relativos a la presentación de informes y no supondrá aprobación alguna ni el conocimiento secreto de la actividad militar, ni hará referencia alguna a la utilización de los materiales nucleares en la misma. CUESTIONES FINANCIERAS Artículo 15.- Nicaragua reembolsará entero al Organismo los gastos de salvaguardia en que Incurra el Organismo en virtud del presente Acuerdo. No obstante, si Nicaragua o personas bajo su jurisdicción incurren en al gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores. RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES Artículo 16.- Nicaragua dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares tales como seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a nacionales de Nicaragua. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Artículo 17.- Toda reclamación formulada por Nicaragua contra el Organismo o por el Organismo contra Nicaragua respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los daños dimanantes de un accidente nuclear se resolverá de conformidad con el Derecho internacional. MEDIDAS RELATIVAS A LA VERIFICACIÓN DE LA NO DESVIACIÓN Artículo 18.- Si la Junta, sobre la base de un informe del Director General, decide que es esencial y urgente que Nicaragua adopte una medida determinada a fin de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a Nicaragua que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de que hayan invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al Artículo 22 del presente Acuerdo. Artículo 19.- Si la Junta, después de examinar la intervención pertinente que le transmita el Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo C del Artículo XII del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará Estatuto en el presente Acuerdo), y podrá asimismo adoptar, cuando corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y darán a Nicaragua todas las oportunidades razonables para que Nicaragua pueda darles las garantías necesarias. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 20.- Nicaragua y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de ellos, acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Artículo 21.- Nicaragua tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará a Nicaragua a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas. Artículo 22.- Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta en virtud del Artículo 19 del presente Acuerdo o de una medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre Nicaragua y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado como sigue: Nicaragua y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje no ha designado árbitro Nicaragua o el Organismo, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para Nicaragua y para el Organismo. ENMIENDA DEL ACUERDO Artículo 23.- a) A petición de cualquiera de ellos, Nicaragua y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del presente Acuerdo; b) Todas las enmiendas necesitarán el consenso de Nicaragua y del Organismo; c) Las enmiendas del presente Acuerdo entrarán en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo o recurriendo a un procedimiento simplificado; d) El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN Artículo 24.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el organismo reciba de Nicaragua notificación por escrito de que sean cumplido todos los requisitos legales y constitucionales de Nicaragua necesarios para la entrada en vigor. El Director General comunicará prontamente a los Estado Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo. Artículo 25.- El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras Nicaragua sea Parte en el Tratado de Tlatelolco o en el Tratado sobre la no proliferación o en ambos Tratados. PARTE II INTRODUCCIÓN Artículo 26.- La finalidad de esta Parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardia de la Parte I. OBJETIVO DE LAS SALVAGUARDIAS Artículo 27.- El objetivo de los procedimientos de salvaguardia establecidos en esta parte del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes de materiales nucleares de actividades nucleares pacificas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ente el riesgo de su pronto descubrimiento. Artículo 28.- A fin de lograr el objetivo fijado en el Artículo 27, se aplicará la contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importación fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias importantes. Artículo 29.- La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un periodo determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades declaradas. SISTEMA DE NICARAGUA PARA LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES Artículo 30.- Con arreglo al Artículo 7, el Organismo en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el sistema de Nicaragua para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a la salvaguardia en virtud del presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y control de Nicaragua. Artículo 31.- El sistema de Nicaragua para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardia en virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en los Arreglos Subsidiarios, el establecimiento de medidas tales como: a) Un Sistema de mediciones para determinar las cantidades de materiales nucleares recibidas, producidas, trasladas, perdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario, y las cantidades que figuran en éste; b) La evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas; c) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario; d) Procedimiento para efectuar un inventario físico; e) Procedimientos para evaluar las existencias no medidas y las perdidas no medidas que se acumulen; f) Un sistema de registro e informes que refleje, para cada zona de balance de materiales, el inventario de materiales nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de materiales; g) Disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad; h) Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los Artículos 58 a 68. PUNTO INICIAL DE LAS SALVAGUARDIAS Artículo 32.- No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales. -