Acuerdo Entre La Secretaria General De La Organizacion De Los Estados Americanos Y El Gobierno De La Republica De Nicaragua Relativo A Los Privilegios E Inmunidades De Los Observadores Del Proceso Electoral Correspondiente A Las Elecciones Generales A Celebrarse El 4 De Noviembre Del 2001

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL PROCESO ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LAS ELECCIONES GENERALES A CELEBRARSE EL 4 DE NOVIEMBRE 2001 Acuerdo Aprobado el 16 de mayo del 2001 Publicado en la Gaceta No. 120 el día 16 de Mayo del 2001 Las partes de este Acuerdo, la Secretaría General de la Organización de los Estados, Americanos (la Secretaría General de la OEA), y el Gobierno de la República de Nicaragua. CONSIDERANDO: Que por medio de una comunicación dirigida al Director de la Oficina de la Secretaría General de la OEA en Nicaragua, con fecha 17 de abril del 2001, la Ministra por Ley de la República de Nicaragua, doctora Berta Marina Arguello solicitó la asistencia de una Misión de Observación Electoral de la OEA para las Elecciones Generales que se llevarán a cabo el 4 de noviembre del 2001; Que mediante nota del 8 de mayo de 2001, el Secretario General de la OEA aceptó la invitación, habiendo formado un Grupo de Observadores de la OEA para realizar una Misión de Observación Electoral en la República de Nicaragua; Que el Grupo de Observadores de la OEA está integrado por funcionarios de la Secretaría General de la OEA y observadores internacionales contratados por la Secretaría General de la OEA para participar en esta Misión de Observación Electoral; Que el artículo 133 de la Carta de la OEA dispone: la Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesario para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos; y Que los privilegios e inmunidades reconocidos a la OEA, la Secretaría General de la OEA y su personal en la República de Nicaragua, además de lo previsto en la Carta de la OEA, están establecidos en el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la OEA, cuyo instrumento de adhesión fue depositado por el Gobierno de la República de Nicaragua el 25 de enero de 1961, y en el Acuerdo General entre la Secretaría General de la OEA y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre el Funcionamiento de la Oficina de la Secretaría General de la OEA y el Reconocimiento de sus Privilegios e Inmunidades firmado el 2 de octubre de 1989, ACUERDAN LOS SIGUIENTE: CAPÍTULO I PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL GRUPO DE OBSERVADORES DE LA OEA ARTÍCULO 1 Los privilegios e Inmunidades del Grupo de Observadores de la OEA en el Proceso de Elecciones Generales en la República de Nicaragua serán aquellos que se otorgan a la OEA, a los Órganos de la OEA, y al personal de los mismos. ARTÍCULO 2 Los bienes y haberes del Grupo de Observadores de la OEA en cualquier lugar del territorio de la República de Nicaragua y en poder de cualquier persona en que se encuentren, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución. ARTÍCULO 3 Los locales que ocupe el Grupo de Observadores de la OEA serán inviolables. Así mismo, sus haberes y bienes, en cualquier lugar del territorio de la República de Nicaragua y en poder de cualquier persona en que se encuentren gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. Dichos locales no podrán ser usados como lugar de asilo por personas que traten de evitar ser arrestadas en cumplimiento de una orden judicial emanada de un tribunal competente de la República de Nicaragua, o que estén requeridas por el Gobierno de la República de Nicaragua, o traten de sustraerse a una citación judicial. ARTÍCULO 4 Los archivos del Grupo de Observadores de la OEA y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren. ARTÍCULO 5 El Grupo de Observadores de la OEA estará: a) exento del pago de todo tributo interno entendiéndose, sin embargo, que no podrán reclamar exención alguna por concepto de tributos que de hecho constituyan una remuneración por servicios públicos; b) exentos del pago de toda tributación aduanera, y de prohibiciones y restricciones respecto a artículos y publicaciones que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos, sólo se venderán en el país conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de la República de Nicaragua; y c) exento de afectación por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de cualquier naturaleza. Además podrán tener divisas corrientes de cualquier clase, llevar sus cuentas en cualquier divisa y transferir sus fondos en divisas. CAPÍTULO II DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO DE OBSERVADORES DE LA OEA ARTÍCULO 6 Serán miembros del Grupo de Observadores de la OEA (en adelante los Observadores) aquellas personas que, previa aceptación del Gobierno de Nicaragua, hayan sido debidamente designadas y acreditadas ante el Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua por el Secretaría General de la OEA. ARTÍCULO 7 Los Observadores gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y durante sus viajes de ida y regreso a la República de Nicaragua de los privilegios e inmunidades siguientes: a) Inmunidad contra detención o arresto personal e inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a todos sus actos ejecutados y expresiones emitidas, ya sean orales o escritas en el desempeño de sus funciones; b) Inviolabilidad de todo papel y documento; c) El derecho de comunicarse con la Secretaría General de la OEA por medio de radio, teléfono, vía satélite u otros medios y recibir documentos y correspondencia por mensajeros o en valijas selladas, gozando al efecto de los mismos privilegios e inmunidades que los concedidos a correos, mensajeros o valijas diplomáticas; d) El derecho de utilizar para su movilización cualquier medio de transporta, tanto aéreo como marítimo o terrestre en todo el territorio nacional; e) Excepción, respecto de si mismo y de sus cónyuges e hijos, de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional en la República de Nicaragua. f) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de gobiernos extranjeros en Misión Oficial Temporal en lo que respecta a posibles restricciones sobre divisas; g) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales, acordadas a los enviados diplomáticos; y también, h) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antes dicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, salvo excepción de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de ventas y derechos de consumo. ARTÍCULO 8 La Misión de Observación Electoral de la OEA podrá establecer y operar en el territorio de la República de Nicaragua un sistema de radio-comunicaciones autónomo destinado a proveer enlace permanente antre los Observadores y los vehículos que utilice la Misión de Observación Electoral de la OEA con las oficinas y sedes regionales, como de éstas con la sede central en Managua y de ésta con la sede de la Secretaría General de la OEA en Washington, D. C., para cuyo logro el Gobierno de la República de Nicaragua prestará toda la colaboración técnica y administrativa que se considere necesaria. ARTÍCULO 9 Las disposiciones contenidas en el artículo 7 de este Acuerdo no son aplicables a los nacionales acreditados, salvo respecto de los actos oficiales ejecutados o expresiones emitidas en el ejercicios de sus funciones. CAPÍTULO III COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 10 Los Observadores colaborarán con las autoridades competentes de la República de Nicaragua para evitar que ocurran abusos en relación con los privilegios e inmunidades concedidos. Así mismos, las autoridades competentes de la República de Nicaragua harán todo lo posible para facilitar la colaboración que les sea solicitada por los Observadores. ARTÍCULO 11 Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades otorgados, los Observadores respetarán las leyes y reglamentos vigentes en la República de Nicaragua. ARTÍCULO 12 El Gobierno de la República de Nicaragua y el Secretario General tomarán las medidas que sean necesarias para procurar un arreglo amistoso para la solución adecuada de: a) las controversias que se originen en contratos u otras cuestiones de derecho privado; y b) las controversias que en que sea parte cualquiera de los Observadores respecto de materias en que gocen inmunidad. CAPÍTULO IV CARÁCTER DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ARTÍCULO 13 Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Observadores para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones de observación del Proceso de Elecciones Generales en la República de Nicaragua y no para beneficio personal, ni para realizar actividades de naturaleza política en territorio nicaragüense. Por consiguiente el Secretario General de la OEA renunciará a los privilegios e inmunidades de éstos en caso de que, según su criterio, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la OEA. CAPÍTULO V IDENTIFICACIÓN ARTÍCULO 14 El Consejo Supremo Electoral proveerá a cada uno de los Observadores de un carnet de identidad numerado, el cual contendrá el nombre completo, el cargo o rango y una fotografía. Los Observadores no estarán obligados a entregar dicho carnet sino a presentarlo cuando así lo requieran las autoridades de la República de Nicaragua. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 15 El Gobierno de la República de Nicaragua reconoce el documento oficial de viaje expedido por la Secretaría General de la OEA como documento válido y suficiente para los viajes de los Observadores. Dicho documento requiere visado oficial para que los Observadores ingresen en el país y permanezcan en él hasta el término de su Misión Oficial. ARTÍCULO 16 Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento del Gobierno de la República de Nicaragua y de la Secretaría General de la OEA. ARTÍCULO 17 Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y se dará por finalizado una vez que los Observadores concluyan sus labores, de acuerdo con los términos de la invitación hecha por el Gobierno de la República de Nicaragua. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para hacerlo, firman el presente Acuerdo en dos Ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de Washington, a los 16 días de mayo del dos mil uno. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA: Lombardo Martínez Cabezas, Embajador, Representante Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos; POR LA SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Cesar Gaviria, Secretario General. -