Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y Los Estados Unidos Mexicanos Sobre Cooperación Para Combatir El Narcotráfico Y La Farmacodependencia.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR EL NARCOTRÁFICO Y LA FARMACODEPENDENCIA. INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 07 de Agosto de 1992 Publicado en La Gaceta No. 50 del 11 de Marzo de 1993 Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua (en adelante las Partes): CONSCIENTES de la necesidad de proteger la vida y la salud de sus respectivos pueblos, de los graves efectos del narcotráfico y la farmacodependencia. ACEPTANDO que estas conductas deben atacarse en forma integral bajo cuatro grandes rubros: prevención y reducción de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, control de oferta, suspensión del tráfico ilícito, tratamiento y rehabilitación. RECONOCIENDO que los distintos aspectos narcotráfico y la farmacodependencia amenaza la seguridad y los intereses esenciales de cada una de las Partes. RESUELTOS a brindarse mutuamente la cooperación necesaria para combatir efectivamente el narcotráfico y la farmacodependencia, dada sus características de fenómenos de naturaleza y alcances internacionales. ALENTADOS por el espíritu de las recomendaciones contenidas en el Plan Amplio y Multidisciplinario de Actividades Futuras en materia de fiscalización del uso indebido de drogas ( en adelante el Plan), adoptada en Viena, Austria, el 26 de junio de 1987, y ANIMADOS por el objetivo de que la cooperación a la que se refiere el presente Acuerdo complemente la que ambas Partes se brindarán en cumplimiento de las obligaciones internacionales que asuman conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (en adelante la Convención), adoptadas en Viena, Austria, el 20 de Diciembre de 1988. Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I ALCANCE DEL ACUERDO 1.-El propósito del presente Acuerdo es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan combatir con mayor eficacia el narcotráfico y la farmacodependencia, fenómenos que trascienden las fronteras en ambas partes. Las partes impulsarán las medidas necesarias en el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos. 2.- Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados. 3.- Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra parte, competencias ni funciones que correspondan a las autoridades de esta otra Parte por su derecho interno y soberanía. ARTÍCULO Il ÁMBITO DE COOPERACIÓN Las Partes tomarán las medidas de cooperación necesarias para dar pleno efecto entre ambas y de la manera más eficaz a las obligaciones que asuman conforme a la Convención y procurarán llevar a cabo dicha cooperación en la medida de lo posible, ' conforme a los objetivos y recomendaciones del Plan. La asignación y aplicación de recursos humanos financieros y materiales, necesarios para la ejecución de programas concretos, en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, cuyas acciones se instrumentarán en un marco de corresponsabilidad, se definirá en cada caso por las Partes, en la medida de sus posibilidades presupuestales, mediante un Memorándum de Entendimiento, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el artículo V del presente Acuerdo. Con apego a lo dispuesto por el Artículo I, la cooperación a que se refiere el presente Acuerdo procurará instrumentar Programas, en cada uno de los Estados destinados a: a) reducir la demanda llícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y conciencia pública; b) erradicar los cultivos ilícitos de estupefacientes y en su caso, establecer Programas de sustitución para el desarrollo de cultivos lícitos, previa consulta a las instituciones especializadas de las Partes, para evitar el empleo de métodos que puedan tener algún impacto en la ecología y salud de los habitantes o que puedan provocar reacciones adversas de los sectores organizados de dichas Partes; c) realizar actividades tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de actividades relacionadas con el narcotráfico y la farmacodependencia. d) identificar y destruir laboratorios y demás instalaciones en donde se proceda a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; - e) reglamentar la producción , la importación, la exportación, el almacenamiento, la distribución y la venta de insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos cuya utilización se desvía a la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; f) establecer sistemas de intercambio de información en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia, con absoluto respeto a la competencia de las autoridades nacionales; g) asignar y aplicar mayores recursos humanos, financieros y materiales, para consolidar las acciones de lucha contra el narcotráfico según las posibilidades económicas de cada una de las Partes; h) impulsar la creación de nuevos instrumentos legales, según la conveniencia de las Partes para una mejor acción contra el fenómeno de las drogas; i) intercambiar información respecto a que insumos, productos químicos, solventes y otros productos de uso agropecuario o de salud humana son susceptibles de ser usados en la elaboración ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; j) facilitar el decomiso de los productos derivados del narcotráfico, acordando en cada caso la manera en que ha de disponerse de dichos bienes de conformidad con el derecho interno de las Partes y; k) en general, todas aquellas actividades que se consideren pertinentes, para alcanzar una mejor cooperación entre las Partes. ARTÍCULO III MECANISMO DE COOPERACIÓN Para los efectos del artículo II de este Acuerdo las Partes convienen establecer un comité México-Nicaragua de Cooperación contra el Narcotráfico y la Farmacodependencia (en adelante el Comité). ARTÍCULO IV INTEGRACIÓN DEL COMITÉ MÉXICO- NICARAGUA DE COOPERACIÓN 1.-El Comité estará integrado por las autoridades coordinadoras de las Partes, que serán tanto las operativas como las consultivas. Las autoridades operativas serán en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República y , en el caso de la República de Nicaragua, el Ministerio de Gobernación. Las autoridades consultivas serán las Cancillerías de las Partes. 2.-Las autoridades coordinadoras de ambas Partes podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con las materias del presente Acuerdo, que presten la asesoría especializada y la asistencia técnica que de ellas se requiera. ARTÍCULO V FUNCIONES DEL COMITÉ 1.-El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las autoridades coordinadoras de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo, conforme a la Convención y procurando alcanzar los objetivos que recomienda el Plan, para tal propósito: a) Cada Autoridad Coordinadora elevará recomendaciones del Comité a su respectivo Gobierno; b) Para su ejecución, las recomendaciones del Comité requerirán la aprobación de los Gobiernos de las Partes, que se formalizará por la vía diplomática en la forma de un Memorándum de Entendimiento. Cada Memorándum de Entendimiento se considera Anexo del presente Acuerdo, y c) Cada Memorándum de Entendimiento deberá ser ejecutado por las Autoridades Coordinadoras operativas del Comité en sus respectivos Estados, con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo I de este Acuerdo y de conformidad con la Convención. 2.-En el desempeño de su función principal el Comité llevará a cabo otras funciones complementarias para promover en el ámbito del combate al narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes y los que se adopten en el futuro incluyendo los referentes a extradición, asistencia mutua en materia legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo. ARTÍCULO VI INFORMES DEL COMITÉ 1.- El comité formulará anualmente un informe sobre la aplicación del presente acuerdo, que será elevado al conocimiento de los Gobiernos de las Partes, en el que se dé cuenta del Estado de la cooperación entre las Partes sobre el combate al narcotráfico y a la farmacodependencia. 2.-Las Partes convienen que los informes anuales a los que se refiere el presente artículo, constituirán la base conjunta sobre la cual sus respectivos Gobiernos actuarán individual, bilateral y multilateralmente, en materia de evaluación de los esfuerzos de las Partes contra el narcotráfico y la farmacodependencia, utilizando dichos informes frente a sus propias autoridades nacionales competentes, en su relación mutua y en los foros internacionales especialmente los previstos por la Convención y recomendados por el Plan. ARTÍCULO VII REUNIONES DEL COMITÉ 1. -El Comité se reunirá en el lugar y fecha que por la vía diplomática, convengan las autoridades coordinadoras, debiendo ser las Partes alternativamente sede de dichas reuniones. 2.-Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus recomendaciones y decisiones por mutuo acuerdo de las Autoridades Coordinadoras. ARTÍCULO VIII MEDIDAS UNILATERALES. Las partes se comprometen a sujetar al mecanismo de cooperación establecido en este Acuerdo, y en forma previa, cualquier medida unilateral sobre esta materia que tenga o pueda tener efectos negativos para la otra parte, dentro del espíritu de amistad y cooperación que rige las relaciones entre ambas. ARTÍCULO IX ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las Partes se notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con todos sus respectivos requisitos y procedimientos constitucionales. ARTICULO X TERMINACIÓN Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo, en todo momento, siempre y cuando medie previa notificación por escrito y por la vía diplomática. En dicho caso, el Acuerdo terminará cuatro meses después de la fecha de entrega de dicha notificación. ARTÍCULO XI REVISIÓN Las partes podrán revisar las disposiciones del presente Acuerdo, y las modificaciones o enmiendas resultantes entrarán en vigor de conformidad con el Artículo IX. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. Hecho en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Agosto del año de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales en idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Ernesto Leal Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores. Alfredo Mendieta Artola, Ministro de Gobernación . Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Alfonso Herrera Salcedo, Embajador de los Estados Unidos Mexicanos, Ignacio Morales Lechuga, Procurador General de la República. -