Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y La República De Panamá Sobre Transporte Aéreo

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE TRANSPORTE AÉREO Aprobado el 08 de Enero de 1997 Publicado en La Gaceta No. 134 del 14 de Julio de 1999 La República de Nicaragua y la República de Panamá, denominados en adelante las "Partes Contratantes". Siendo parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de Diciembre de 1944; deseando contribuir al desarrollo de la aviación Civil internacional; deseando concluir un Acuerdo a efectos del establecimiento de servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá de los mismos; Han convenido lo siguiente: Artículo 1.- Definiciones. A efectos del presente Acuerdo y de su Anexo, y salvo especificación en contrario: a. El término "el Convenio"; significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de acuerdo con el Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio de acuerdo con los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y enmiendas sean efectivos para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas; b. El término "autoridades aeronáuticas" significa: Para la República de Nicaragua el Ministerio de Construcción y Transporte, representado por la Dirección General de Aeronáutica Civil o cualquier persona u organismo autorizado por ésta y/o que sustituya a la misma. Para la República de Panamá, el Director General de Aeronáutica Civil o en ambos casos toda persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera de las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades; c. El término "línea aérea designada" significa una compañía aérea que haya sido designada y autorizada según el Artículo 4 de este Acuerdo. d. El término "territorio" tiene el significado que se le Asigna en el Artículo 2 del Convenio. e. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", " línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente se les Asigna en el Artículo 96 del Convenio; f. Los términos "servicios convenidos" y ruta especificada" significan respectivamente los servicios aéreos internacionales en conformidad con el Artículo 2 de este Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo; g. El término "provisiones" significa los Artículos de consumo destinado al uso o a la venta a bordo de la aeronave durante el vuelo, incluyendo los alimentos y bebidas ofrecidos; h. El término "Acuerdo" significa este Acuerdo, su Anexo redactado para la aplicación del mismo y cualquier enmienda del Acuerdo o de su Anexo; i. El término "tarifa" significa cualquier suma cargada o a ser cargada por las líneas aéreas, directamente o a través de sus agentes a cualquier persona o entidad por el transporte de pasajeros (y su equipaje) y carga (excluyendo el correo) por vía aérea, incluyendo: I. Las condiciones vigentes en cuanto a la disponibilidad y aplicabilidad de una tarifa, y II.-. Los cargos y condiciones para cualquier servicio que complementando tal transporte sea brindado por las líneas aéreas. j. El término "cambio de aeronave" significa la realización de uno de los servicios acordados por una línea aérea designada, de tal manera que uno o varios sectores de la ruta se recorran en una aeronave de distinta capacidad que la que se utiliza en otro sector. k. El término "sistema de reserva por computadora" (SRC) significa un sistema computarizado que contiene información sobre los horarios de servicio de las compañías aéreas, la disponibilidad de asientos, hacer reservas y/o emitir billetes y que pone algunas de estas facilidades o todas a disposición de agentes de viajes. Artículo 2.- Concesión de Derechos. 1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante, a no ser que se especifique de otra manera en el Anexo, los siguientes derechos con miras a que la línea aérea designada por la otra Parte Contratante realice servicios de transporte aéreo internacional: a. El derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar; b. El derecho de hacer escalas en su territorio para fines ajenos al tráfico; y c. Durante la realización de un servicio acordado en una ruta especificada, el derecho de hacer escalas en su territorio con el fin de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o en combinación. 2. Nada en el apartado 1 de este artículo se considerara que otorga el derecho a la línea aérea de una Parte Contratante de participar en el transporte aéreo entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante. Artículo 3.- Cambio de Aeronaves. 1.- Cada línea aérea designada podrá en cualquier vuelo o en todos los vuelos en los servicios convenidos y a su opción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante o en cualquier punto a lo largo de las rutas especificadas, siempre que: a. La aeronave utilizada más allá del punto donde se cambie de aeronave sea programada en conexión con la aeronave entrante o saliente, según sea el caso; b. En caso de efectuarse un cambio de aeronave en el territorio de la otra Parte Contratante y de utilizar más de una aeronave más allá del punto de cambio; no más de una de tales aeronaves será de igual tamaño y ninguna será mayor que la aeronave utilizada en los sectores de tercera y cuarta libertades 2. Para las operaciones de camino de aeronaves, la línea aérea designada podrá utilizar su propio equipo y, dependiendo de las disposiciones reglamentarias nacionales, equipos arrendados, y podrá operar conforme a acuerdos comerciales con otra línea aérea. 3. línea aérea designada podrá utilizar números de vuelos diferentes idénticos para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronaves. Artículo 4.- Designación y Autorización. 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar, mediante notificación escrita dirigida por vía diplomática a la otra Parte Contratante a una línea aérea para la realización de servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo y de sustituir por otra a la línea aérea anteriormente designada. 2. Tras el recibo de dicha notificación, cada Parte Contratante otorgará sin demora las correspondientes autorizaciones de operación a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante, teniendo en cuenta las disposiciones de este Articulo. 3. Tras el recibo de la autorización de operación mencionada en apartado 2 de este Artículo, la línea aérea designada podrá empezar explotar en cualquier momento los servicios convenidos, en particular o en su totalidad, a condición de que cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo y de que las tarifas para dichos servicios se hayan establecido en conformidad con las disposiciones del Artículo 6 del presente Acuerdo. 4. Cada Parte Contratante tendrá derecho de denegar el otorgamiento de la autorización de operación citada en el apartado 2 de este Artículo o de otorgar dicha autorización bajo las condiciones que estime necesarias para que la línea aérea designada ejerza los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, si no está convencida de que una parte importante de la propiedad y el control efectivo de la línea aérea están en manos de la Parte Contratante que la ha designado o de su nacionales o de ambos. Artículo 5.- Revocación y Suspensión de la Autorización. 1.- Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho de denegar las autorizaciones de operación citadas en el Artículo 4 con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante, de revocar o de suspender dichas autorizaciones, así como de imponer condiciones: a. En caso que la línea aérea no demuestre ante las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante que cumple los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias normal y razonablemente aplicadas por esa Autoridades de conformidad con el Convenio; b. En caso de que línea aérea no cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias de esa Parte Contratante; c. En caso de que no estén convencidas de que una parte importante de la propiedad y el control efectivo de la línea aérea están en manos de la Parte Contratante que la ha Asignado o de sus nacionales de ambos; d. En cualquier otro caso en que la línea aérea no realiza la operación de conformidad con las condiciones prescritas en virtud del presente Acuerdo. 2. A menos que la acción inmediata sea esencial para prevenir futuras infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas anteriormente, los derechos enumerados en el apartado 1 de este Artículo no se ejercerán hasta después de haber consultado con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. A menos que las Partes Contratantes lo hayan estipulado de otra forma, dichas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 6.- Tarifas. 1. Las tarifas que las líneas aéreas designadas por las otras Partes Contratantes apliquen al transporte entre sus territorios serán aquellas que hayan sido aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y se establecerán a niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el costo de explotación, un beneficio razonable y las tarifas de las otras líneas aéreas para cualquier parte de la ruta especificada. 2. Siempre que sea posible, las líneas aéreas designadas convendrán las tarifas a las que se refiere el apartado 1 de este Artículo haciendo uso de los procedimientos para la determinación de tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo. Si esto no es posible, las tarifas serán convenidas entre las líneas aéreas designadas. En cualquier caso las tarifas estarán sujetas a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. 3. Todas las tarifas convenidas de esta manera se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante por lo menos treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su introducción excepto en casos especiales, en que dichas autoridades decidan reducir este período. 4. Las tarifas podrán ser aprobadas expresamente. o, si la Autoridad Aeronáutica en cuestión no ha manifestado su desaprobación en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha del sometimiento en conformidad con el apartado 3 de este Artículo, las tarifas se considerarán aprobadas. En caso de reducirse el plazo para el sometimiento en conformidad con el apartado 3, las Autoridades Aeronáuticas podrán convenir la reducción correspondiente del plazo para la notificación de la desaprobación. 5. Si una tarifa no puede convenirse en conformidad con el apartado 2 de este Artículo, o si durante el plazo aplicable según el apartado 4 de este Artículo, una Autoridad Aeronáutica notifica a la otra Autoridad Aeronáutica su desaprobación de cualquier tarifa convenida en conformidad con las disposiciones del apartado 2 de este Artículo, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes se esforzarán por determinar la tarifa de común acuerdo. 6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pudiesen llegar a un acuerdo sobre una tarifa sometida a su aprobación en conformidad con el apartado 3 de este Artículo, o sobre la determinación de una tarifa en conformidad con el apartado 5 de este Artículo, la controversia se solucionará; en conformidad con las disposiciones del Artículo 17 del presente Acuerdo. 7. Las tarifas establecidas en conformidad con las disposiciones de este Artículo seguirán en vigor hasta que se hayan establecido nuevas tarifas. 8. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes no podrán aplicar tarifas diferentes a aquellas que hayan sido aprobadas en conformidad con las disposiciones de este Artículo. Artículo 7.- Actividades Comerciales. 1. Las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes tendrán el derecho de: a. Establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas para la promoción y la venta de transporte aéreo así como otras facilidades requeridas para proporcionar dicho transporte; b. Ocuparse directamente y, a opción de la línea en cuestión, a través de sus agentes, de la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. La línea aérea designada por una Parte Contratante tendrá el derecho de mandar a su personal directivo, comercial, operativo y técnico al territorio de la otra Parte Contratante y de mantenerlo allí si ello fuera necesario para el suministro de transporte aéreo. 3. A opción de la línea aérea designada, esta necesidad de personal podrá ser cubierta con su propio personal o utilizando los servicios de cualquier otra organización, empresa o línea aérea que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada a prestar tales servicios en el territorio de esa Parte Contratante. 4. Las actividades arriba mencionadas se llevarán a cabo en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte Contratante. Artículo 8.- Competencia Leal. 1. Se deberá dar a las líneas aéreas designadas por ambas Partes Contratantes oportunidades reales e iguales para participar en el transporte aéreo internacional amparado por el presente Acuerdo. 2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o prácticas competitivas desleales que perjudiquen a la posición competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Artículo 9.- Horarios. 1. La línea aérea designada por una Parte Contratante notificará a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, con treinta (30) días de antelación, el horario previsto para sus servicios, especificando la frecuencia, el tipo de aeronave, la configuración y el número de asientos disponibles para el publico. 2. La línea aérea designada podrá someter directamente a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las solicitudes de permiso para la realización de vuelos adicionales. Artículo 10.- Impuestos, Aranceles y Gravámenes. 1. Las aeronaves que la línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes utilice en sus servicios aéreos internacionales, así como el equipo normal de dichas aeronaves, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante, las provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) y el material publicitario y promocional que se encuentren a bordo de las mismas, estarán exentos de aranceles, de tarifas, de inspección y otros impuestos y de gravámenes nacionales o locales similares al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, a condición de que dicho equipo y reservas permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación. 2. El equipo normal, las piezas de repuestos, las reservas de combustible y lubricante y las provisiones que la línea aérea designada por una Parte Contratante introduzca en el territorio de la otra Parte Contratante o que se introduzcan en dicho territorio en nombre de ella, o que se embarquen en la aeronave utilizada por dicha línea aérea designada, y que estén destinados únicamente al uso a bordo de esa aeronave durante la realización de servicios internacionales, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, incluyendo los aranceles y las tarifas de inspección que se apliquen en el territorio de la otra Parte Contratante, incluso cuando dichas reservas se utilicen en las partes del viaje efectuadas por encima del territorio de la parte Contratante en la que se hayan embarcado. Se podrá exigir que se pongan bajo supervisión y control aduanero los artículos arriba mencionados. Las disposiciones de este apartado no podrán interpretarse de tal manera que se obligue a una Parte Contratante a devolver aranceles ya recaudados sobre los Artículos arriba mencionados. 3. El equipo normal, las piezas de repuesto, las reservas de combustible y lubricante y las provisiones que se lleven a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo se podrán descargar en el territorio de la otra Parte Contratante, con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, que Podrá exigir que dichos materiales se pongan bajo su supervisión hasta el momento en que sean reexportados o en que se les dé algún otro destino, en conformidad con los reglamentos aduaneros. Artículo 11.- Transferencia de Fondos. 1. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres de vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de un agente, y en cualquier moneda. 2. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres de transferir del territorio de venta a sus respectivos territorios el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos en el territorio de venta. En tal transferencia neta se incluirán los ingresos por ventas de servicios de transporte aéreo y de servicios auxiliares y suplementarios, que hayan sido realizadas directamente o a través de agentes; así como los intereses comerciales normales obtenidos sobre dichos ingresos mientras estén en depósito a la espera de ser transferidos. 3. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes recibirán en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su solicitud la aprobación para dicha transferencia en moneda libremente convertible, al tipo de cambio oficial, vigente en la fecha de la venta para conversión de la moneda local. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes serán libres de efectuar dicha transferencia el recibo de la aprobación. Artículo 12.- Aplicación de Leyes, Reglamentos y Procedimientos. 1. La línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes cumplirá las leyes, los reglamentos y los procedimientos de la otra Parte Contratante con respecto a la entrada en su territorio o a la salida del mismo de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales, o con respecto a la operación y navegación de tales aeronaves, desde el momento de su entrada en dicho territorio y hasta su salida, incluida esta última. 2. Las tripulaciones, pasajeros, carga y correo transportados en las aeronaves de la línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes cumplirán, o harán cumplir en su nombre, las leyes, los reglamentos y los procedimientos de a otra Parte Contratante con respecto a la inmigración, a los pasaportes o a otros documentos de viaje aprobados, a la entrada, a las formalidades de despacho y aduaneras y a la cuarentena, desde el momento de su entrada en el territorio de dicha Parte Contratante y hasta su salida, incluida esta última. 3. Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo sobre el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, que no abandonen el área del aeropuerto reservada para tal propósito, sólo serán sometidos a un control simplificado, excepto con respecto a las medidas de seguridad contra la violencia y la piratería aérea. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de aranceles y otros impuestos similares. 4. Los derechos y cargos aplicados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes a las operaciones de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante en relación con el uso de los aeropuertos y otras facilidades de aviación en el territorio de la primera Parte Contratante, no serán superiores a los aplicados a las operaciones de cualquier línea aérea que realice operaciones similares. 5. Ninguna de las Partes Contratantes antepondrá los intereses de cualquier otra línea aérea a los de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante en la aplicación de sus reglamentos aduaneros, de inmigración, de cuarentena y similares, ni el uso de aeropuertos, aerovías o servicios de tráfico aéreo y facilidades relacionadas con el mismo que se encuentran bajo su control. Artículo 13.- Reconocimiento de Certificados y Licencias. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias emitidos o convalidados por una de las Partes Contratantes serán, mientras no hayan caducado, reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la realización de los servicios contenidos en las rutas especificadas, siempre que tales certificados o licencias hallen sido expedidos o convalidados en conformidad con las normas establecidas por el Convenio. Sin embargo cada Parte Contratante se reserva, para los vuelos sobre su territorio, el derecho de no reconocer como válidos los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus nacionales por la otra Parte Contratante. Artículo 14.- Seguridad de Aviación. 1. Las Partes Contratantes convienen en proporcionarse recíprocamente la ayuda necesaria para prevenir el apoderamiento ilegal de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de las aeronaves de los aeropuertos y de las facilidades de navegación aérea. como cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación. 2. Cada Parte Contratante acuerda observar las disposiciones de seguros no discriminatorias y generalmente aplicables que imponga la Parte Contratante para la entrada en su territorio y tomar las medidas adecuadas para registrar a los pasajeros y así como su aquí de mano. Cada Parte Contratante, además, considerará con benevolencia cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para aplicar medidas especiales de seguridad para sus aeronaves o pasaje con el fin de hacer frente a una amenaza concreta. 3. Las Partes Contratantes actuarán en conformidad con las disposiciones aplicables de seguridad aeronáutica establecidas por la Organización de Aviación Civil internacional. Si una Parte Contratante se aparta de tales disposiciones, la otra Parte Contratante podrá solicitar que se lleven a cabo consultas con esa Parte Contratante. A menos que las Partes Contratantes lo convengan de otra forma, tales consultas comenzarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recibo de dicha solicitud. La imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio podrá ser motivo para la aplicación del Artículo 17 de este Acuerdo. 4. Las Partes Contratantes actuarán conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de Septiembre de 1963, el Convenio para la presión de Apoderamientos ilícitos de Aeronaves, firmado en Haya el 16 de Diciembre de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firma en Montreal el 23 de Septiembre de 1971, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean parte de estos Convenios. 5. En caso producirse un incidente de apoderamiento ilegal de aeronaves, una amenaza de tal incidente, u otro acto ilícito contra la seguridad las aeronaves, los aeropuertos y las facilidades de navegación aérea, las Partes Contratantes se ayudará entre si facilitando las comunicaciones destinadas a poner fin de forma rápida y segur tales incidentes o amenazas. Artículo 15.- Sistema de Reserva por Computadora. 1. Las Partes Contratantes convienen en que: a. Se protegerán los intereses de los consumidores de productos de transporte aéreo del uso indebido de la información contenida en los SRCs, incluyendo la presentación engañosa de la misma: b. Una línea aérea designada por una Parte Contratante y los agentes de línea aérea tendrán acceso y podrán usar SRCs libremente y de forma no discriminatoria en el territorio de la otra Parte Contratante. c. A este respecto el Código de Conducta de SRCs adoptado por ambas partes será el aplicable por la Comisión Latinoamericana Aviación Civil (CLAC). 2. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio, a la línea aérea designada por la otra Parte Contratante el acceso libre y sin restricciones al SRC elegido como su sistema principal. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá ni permitirá que se impongan requisitos más estrictos al SRC de la línea aérea designada por la otra Parte Contratante que los impuestos al SRC de su propia línea aérea designada, por ejemplo con respecto a: a. La explotación y venta de los servicios del SRC, incluyendo las reglas con respecto a la visualización y a la edición de SRC, y b. El acceso a las facilidades de comunicación y el uso de las mismas, la selección y el uso de equipo y software técnicos o a la instalación de equipos. Artículo 16.- Consultas y Enmiendas. 1. En un espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán recíprocamente de tiempo en tiempo, con miras a asegurar la implementación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar que se lleven a cabo consultas con el fin de modificar el presente Acuerdo o su Anexo. Dichas consultas empezarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se convenga de otra forma. Estas consultas se podrán efectuar en forma de discusiones o por correspondencia. 3. Cualquier modificación del presente Acuerdo convenida por las Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito que han cumplido con los requisitos constitucionales respectivos. 4. Cualquier modificación en el Anexo del presente Acuerdo se convendrá por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en vigor en la fecha que fijen dichas Autoridades. Artículo 17.- Solución de Controversias. 1.- Si surge alguna controversia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intentarán, en primera instancia, resolver dicha controversia mediante la negociación. 2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo mediante la negociación; la controversia podrá, a solicitud de cualquier Parte Contratante, someterse a la decisión de un tribunal de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y el tercero designado por los dos árbitros seleccionados a condición de que el tercer árbitro no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes reciba una nota diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje de la controversia y el tercer árbitro será nombrado en un plazo adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa su propio arbitro en un plazo de sesenta (60) días o si no se llega a un acuerdo sobre el tercer árbitro en el plazo indicado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional que designe a un árbitro o a varios árbitros. 3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir con cualquier decisión tomada en conformidad con el apartado 2 de este Artículo. Artículo 18.- Terminación. Cualquier Parte Contratante podrá, en cualquier momento, enviar una notificación escrita a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos, comunicándole su decisión de terminar este Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso el Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación, a menos que antes de la expiración de este período se decida de común acuerdo revocar la notificación de terminación. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación ésta se considerará como recibida catorce (14) días después de que la Organización de la Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación. Artículo 19.- Registro en la OACI. Este Acuerdo y cualquier enmienda del mismo serán registrados en la Organización de la Aviación Civil Internacional. Artículo 20.- Aplicabilidad de Acuerdos Multilaterales. 1.- Las disposiciones del Convenio se aplicarán al presente Acuerdo. 2.- Si entra en vigor algún acuerdo multilateral, aceptado por ambas Partes Contratantes y consumiente a cualquier asunto amparado por este Acuerdo, las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo reemplazaran a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo cuando aquellas sean mas beneficiosas para ambas Partes. Artículo 21.- Entrada en Vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito que se han cumplido las formalidades constitucionales requeridas con ese fin en sus países respectivos. En fe de lo cual los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. Firmado en Monte limar Nicaragua a los ocho días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Nicaragua. PABLO HURTADO VIJIL. Viceministro de Construcción y Transporte. Por la República de Panamá. EUSTACIO FABREGAS LÓPEZ, Director General de Aeronáutica Civil. ANEXO. Del Acuerdo entre la República de Nicaragua y la República de Panamá sobre Transporte Aéreo. 1.- La línea aérea designada por la República de Nicaragua tendrá derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas: Todos los puntos en Nicaragua todos los puntos intermedios todos los puntos en Panamá todos los puntos más allá de dichas rutas (viceversa). 2.- La línea aérea designada por la República de Panamá tendrá derecho a explotar servicios aéreos en las siguientes rutas: Todos los puntos en Panamá todos los puntos intermedios todos los puntos en Nicaragua, todos los puntos más allá de dichas rutas (viceversa). 3. Cualquiera de los puntos intermedios o todos ellos y/o los puntos más allá de las rutas especificadas, podrán omitirse en cualquiera de los vuelos o en todos ellos, a opción de cada línea aérea designada, a condición de que dichos vuelos empiecen o respectivamente, terminen en el territorio de la Parte Contratante que haya designado la línea aérea. 4. Las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes podrán realizar vuelos en la rutas arriba mencionadas, sin restricciones en cuanto a la frecuencia ni en cuanto al tipo ni a la configuración de la aeronave. -