Acuerdo Entre La República De Nicaragua Y La República De Colombia Sobre Prevención, Control, Fiscalización Y Represión Del Uso Indebido Y Tráfico Ilícito De Estupefacientes Y Sustancias Psicotrópicas Y Sus Precursores Y Productos Químicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS Aprobado el 7 de Agosto de 1991 Publicado en la Gaceta No. 25 de 7 de Febrero de 1992 La República de Nicaragua y la República de Colombia, en adelante denominadas las "Partes Contratantes". Conscientes de que el cultivo, producción, extracción, fabricación, transformación y comercio ilegales de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la organización, facilitación y financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias y sus materias primas, tienden a socavar sus economías y poner en peligro la salud de sus pueblos, en detrimento de su desarrollo socio-económico; Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como Partes de la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de Marzo de 1961 y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero de 1971. Convencidas de la necesidad de adoptar medidas complementarias para combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; Considerando la conveniencia de establecer una Fiscalización rigurosa en la producción, distribución y comercialización de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como también sobre las materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en la elaboración y la transformación ilícitas de dichas sustancias; Interesadas en establecer medios que permita una comunicación directa entre los organismos competentes de ambos Estados y el intercambio de información permanente, rápida y segura sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus actividades conexas y; Teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados, acuerdan la siguiente: Artículo I Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos, armonizar políticas y realizar programas específicos para el control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos se realizarán en el campo de la prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes. Artículo II Para los fines del presente acuerdo, se entenderá: A.- Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, ambas concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también cualquier otra sustancia que esté así considerada de conformidad con la legislación interna de cada Parte Contratante. B.- Por "precursores y productos químicos" los que figuran en el cuadro I y II del reglamento modelo elaborado por el Grupo de Expertos en el marco de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en la Reunión de Ixtapa, México del 17 al 20 de Abril de 1990. C.- Por "servicios nacionales competentes", los organismos oficiales encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes de la prevención y control del uso indebido de drogas, de la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus materias primas, incluidos sus precursores y productos químicos y de la rehabilitación del farmacodependiente. Artículo III Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución del material que contenga estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, incluidos sus precursores y productores químicos. Artículo IV Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de los servicios nacionales competentes para la prevención del consumo, la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes y la fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos químicos, para lo cual reforzarán tales servicios en el marco de sus posibilidades con recursos humanos, técnicos y financieros, con miras a la ejecución del presente Acuerdo. Artículo V Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus legislaciones internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Igualmente atendiéndose a dicha formativa, se comprometen a realizar una fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación, exportación, tenencia, distribución y ventas de materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y la transformación de dichas sustancias, tomando los resguardos necesarios para proteger las cantidades necesarias para satisfacer el consumo lícito, con fines médicos científicos, industriales y comerciales. Artículo VI Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, establecerán módulos de comunicación directa sobre el descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transporte sospechosos de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluídos los precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas. Artículo VII Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de conformidad con su legislación nacional, los vehículos de transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamiento o transporte ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluídos los precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y la transformación ilegales de esa sustancia. Artículo VIII Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia técnica mutua en el marco de sus posibilidades para realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias así como también para localizar y asegurar dicho bienes. Artículo IX Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito, especialmente los destacados en las aduanas terrestres, aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y sus productos químicos. Las Partes intercambiarán expertos de dichos servicios para actualizar técnicas y estructuras de órganización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en la medida de sus posivilidades, ofrecerán cupos para cursos de preparación y perfeccionamiento en estas áreas, lo que permitirá un mejor intercambio de experiencias y conocimiento. Artículo X Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y segura sobre: A. La situación y tendencias internas de consumo y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y productos químicos; B. Sus respectivas legislaciones internas en su materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes; C. Datos relativos a la identificación de productores, proveedores y traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción; D. La importación y exportación de materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en la elaboración y transformación de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro interno y externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales productos, de manera que facilite la identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos; E. Fiscalización y vigilancias de la distribución y prescripción médica de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ; y F. Adelantos científicos en materia de farmacodependencia. Las informaciones que recíprocamente se proporcionan las Partes Contratantes en virtud del presente artículo deberán contenerse en documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad. Artículo XI Con miras a la consecución de los objetivos contenidos en el Presente Acuerdo, las partes contratantes deciden crear una Comisión Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales competentes, así como de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados. 1. La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades: A. Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a través de una estrecha Cooperación entre los servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante; B. Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la prevención y represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus materias primas, incluidos los recursos y productos químicos y la rehabilitación del farmacodependiente; C. Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo. 2. La Comisión Mixta, que elaborará su propio Reglamento, estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores en las Partes Contratantes y se reunirá alternativamente en Nicaragua y Colombia por lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoque a reuniones extraordinarias. 3. La Comisión Mixta, podrá crear subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y grupos de trabajo para analizar y estudiar temas y puntos específicos. Las subcomisiones y grupos de trabajo podrán promover medidas y formular recomendaciones que se juzguen necesarias someter a la consideración de la Comisión Mixta. 4. El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Artículo XI Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para la rápida tramitación entre sus respectivas autoridades judiciales, de cartas rogatorias relacionadas con procesos seguidos por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, precursores y productos químicos, según los delitos tipificados en los ordenamientos jurídicos internos de cada Parte Contratante. Dichas medidas podrán comprender, entre otras, la adopción de un Convenio de Cooperación Judicial que podría incluir el tema del juzgamiento y ejecución de sentencias penales. Artículo XIII Las Partes se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra parte. Artículo XIV 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos de las Partes se notifiquen por la vía diplomática, que han cumplido todos sus requisitos y procedimientos constitucionales. 2. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación. 3.- El presente instrumento sólo podrá ser modificado por mútuo acuerdo de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor siguiendo el mismo procedimiento indicado en el párrafo 1 de este Artículo. Dado en Managua, Nicaragua, a los siete días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos. - Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Ernesto Leal. Ministro del Exterior por la Ley. - Por el Gobierno de la República de Colombia, Luis Fernando Jaramillo Correa. Ministro de Relaciones Exteriores. -