Acuerdo Entre El Gobierno De Nicaragua Y Las Naciones Unidas, La Organización Internacional Del Trabajo, La Organización De Las Naciones Unidas Para La Agricultura Y La Alimentación, La Organización De Las Naciones Unidas Para La Educación, La Ciencia Y La Cultura, La Organización De Aviación Civil Internacional Y La Organización Mundial De La Salud.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE NICARAGUA Y LAS NACIONES UNIDAS, LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN, LA ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA, LA
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL Y LA ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD.
Aprobado el 2 de Julio de 1956
Publicado en La Gaceta No.167 del 25 de Julio de 1956
No.6
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua y
las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la
Organizació n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación
Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud, suscrito
el día de hoy entre el señor Ministro de Relaciones Exteriores por
parte del Gobierno de Nicaragua y el Representante Regional de la
Junta de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas por la otra
parte.
Segundo: Publicar dicho Acuerdo en La Gaceta, Diario
Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, dos de Julio de mil novecientos cincuenta y seis. Año
José Dolores Estrada. A.SOMOZA. El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacaza.
Acuerdo entre el Gobierno de Nicaragua
y las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo,
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación
Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud.
Las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo,
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación
Civil Internacional y la Organización Mundial de la Salud (que en
adelante se denominará las Organizaciones), miembros de la Junta de
Asistencia Técnica, y el Gobierno de Nicaragua (al que en adelante
se denominará El Gobierno);
Deseando poner en práctica las resoluciones y las decisiones
referentes a la asistencia técnica de las Organizaciones, cuyo
objeto es favorecer el progreso económico y social y el desarrollo
de los pueblos;
Han celebrado el presente Acuerdo animados de un espíritu de
cooperación amistosa.
Artículo I.-Prestaciones de Asistencia Técnica
1.- La (s) Organización (es) prestará (n) asistencia técnica al
Gobierno siempre que se disponga de los fondos necesarios. Las
Organizaciones, individual y colectivamente, recibidas de los
Gobiernos y aprobadas por la (s) Organización (es) interesada (s),
colaborará ;n en la preparación de programas de actividades que
convengan a ambas Partes para realizar trabajos de asistencia
técnica.
2.- Tal asistencia técnica será proporcionada y recibida con
arreglo a las resoluciones y decisiones pertinentes de las
asambleas, conferencias y otros órganos de la (s) Organización
(es); la asistencia técnica prestada en virtud del Programa
Ampliado de Asistencia Técnica para el Desarrollo Económico de los
Paí ses Insuficientemente Desarrollados será proporcionada y
recibida, en particular, con arreglo a las Observaciones y
Principios Rectores expuestos en el Anexo 1 de la resolución 222 A
(IX) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 15
de Agosto de 1949.
3.- Tal asistencia técnica podrá consistir en:
a. facilitar los servicios de
expertos, a fin de asesorar y prestar asistencia al Gobierno o por
medio de éste;
b. organizar y dirigir seminarios, programas de formación
profesional, trabajos más de formación profesional, trabajos de
demostración o de enseñanza práctica, grupos de trabajo de expertos
y actividades conexas en los lugares que puedan convenirse de común
acuerdo;
c. conceder becas de estudio y becas para ampliación de estudios o
adoptar otras disposiciones en cuya virtud los candidatos
propuestos por el Gobierno y aprobados por la (s) Organización (es)
interesada (s), cursarán estudios o recibirán formación profesional
fuera del país;
d. preparar y ejecutar proyectos experimentales, en los lugares que
puedan convenirse de común acuerdo;
e. proporcionar cualquier otra forma de asistencia técnica en que
pueda (n) convenir la (s) Organización (es) y el Gobierno.
4.- a) Los expertos que habrán de asesorar y prestar asistencia al
Gobierno o por medio de éste serán seleccionados por la (s)
Organización (es) en consulta con el Gobierno. Los expertos serán
responsables ante la (s) Organización (es) y el Gobierno.
b. En el desempeño de sus funciones,
los expertos actuarán en estrecha consulta con el Gobierno y con
las personas u órganos autorizados al efecto por el Gobierno, y
cumplirán las instrucciones del Gobierno toda vez que ellas estén
en consonancia con la índole de sus funciones y con la asistencia
que se debe prestar y según pueda convenirse de común acuerdo entre
la (s) Organización (es) interesada (s) y el Gobierno.
c. En el curso de su misión de asesoramiento, los expertos harán
todo lo posible para aleccionar al personal técnico que el Gobierno
haya puesto en relación con ellos, en cuanto a los métodos, té
cnicas y prácticas de trabajo, así como sobre los principios en que
éstos se basa.
5.- Todo el equipo o material técnico que pueda (n) suministrar la
(s) Organización (es) seguirán siendo de la propiedad de esta (s) a
menos y hasta que el título de propiedad sea transferido en los
términos y condiciones que se convengan de común acuerdo entre la
(s) Organización (es) interesada (s) y el Gobierno.
6.- La asistencia técnica que se preste en virtud de los
términos de este Acuerdo lo será en interés y beneficio exclusivos
del pueblo y del Gobierno de Nicaragua. En reconocimiento de lo
cual el Gobierno se compromete a responder por todos los riesgos y
reclamaciones que pudiere originar alguna de las actividades
realizadas en virtud de este Acuerdo, o que de alguna manera se
relacionaren con ella. Sin limitar el alcance general de la
cláusula anterior, el Gobierno mantendrá exento de responsabilidad
a la (s) Organización (es), a sus expertos, agentes o empleados y
garantizará las indemnizaciones del caso, con respecto a toda
suerte de responsabilidades que se deriven de juicios, acciones,
demandas, daños y perjuicios, costas u honorarios por causa de
muerte, dañ os a personas o bienes, o cualesquiera otras pérdidas
que sean el resultado de alguna acción u omisión, o se relacionen
con una u otra, realizada o cometida en el transcurso de las
actividades a que se refiere este Acuerdo.
Artículo II.-Cooperación del Gobierno en materia de
asistencia técnica
1.- El Gobierno hará todo cuanto esté a su alcance para asegurar
la eficaz utilización de la asistencia técnica prestada, y, en
particular, conviene aplicar con la mayor amplitud posible las
disposiciones que se consignan en el Anexo I de la resolución 222 A
(IX) del Consejo Económico y Social bajo el título Participación de
los Gobiernos solicitantes.
2.- El Gobierno y la (s) Organización (es) interesada (s) se
consultarán entre sí sobre la publicación, según convenga, de las
conclusiones e informes de los expertos que puedan ser de utilidad
para otros países y para la (s) misma (s) Organización (es).
3.- En todo caso, el Gobierno pondrá a disposición de la (s)
Organización (es) interesada (s), en cuanto sea factible,
informaciones sobre la s medidas adoptadas como consecuencia de la
asistencia prestada, así como sobre los resultados logrados.
4.- El Gobierno asociará a los expertos el personal técnico que
se convenga de común acuerdo y que sea necesario para dar plena
efectividad a los dispuesto en el inciso c) del párrafo 4 del
artículo I.
Artículo III.-Obligaciones administrativas y financieras
de la (s) Organización (es)
1.- La (s) Organización (es) sufragarán, total o parcialmente,
según se convenga de común acuerdo, los gastos necesarios para la
asistencia técnica que sea pagaderos fuera de Nicaragua ( que en
adelante se denominará el país) en lo que se refiere a:
a. sueldos de los expertos;
b. gastos de transporte y dietas de los expertos durante su viaje
de ida y hasta el punto de entrada en el país y regreso desde este
punto;
c. cualesquiera otros gastos de viaje fuera del país;
d. seguro de los expertos;
e. compra y gastos de transporte al país respectivo de toda clase
de material o suministros que haya (n) de facilitar la (s)
Organización (es) interesada (s).
2.- La (s) Organización (es) interesada (s) sufragará (n) en moneda
nacional del país los gastos que no sean pagaderos por el Gobierno
con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo IV del presente
Acuerdo.
Artículo IV.-Obligaciones administrativas y financieras
del Gobierno
1.- El Gobierno contribuirá a los gastos de asistencia técnica
sufragando, o suministrando directamente, las siguientes
facilidades y servicios:
a. los servicios del personal local,
técnico y administrativo, incluso los servicios locales necesarios
de secretaría, interpretación y traducción, y actividades
afines;
b. las oficinas y otros locales necesarios;
c. el equipo y los suministros que se produzcan en el país;
d. el transporte dentro del país y con fines oficiales, incluso el
transporte local, del personal, del equipo y de los
suministros;
e. los gastos de correo y telecomunicaciones con fines
oficiales;
f. los servicios y facilidades médicas para el personal de
asistencia técnica, en las misma condiciones en que puedan disponer
de ellos los funcionarios públicos del país.
2.- a) La (s) Organización (es) pagará (n) las dietas de los
expertos, pero el Gobierno contribuirá al pago de dichas dietas con
una suma global en moneda nacional que deberá ascender al 50% del
monto de la dieta fijada para dicho país por la Junta de Asistencia
Té cnica, multiplicado por el número de jornadas de experto
trabajadas en el desempeño de la misión en el país, y siempre que
se estime que el alojamiento facilitado a los expertos por el
Gobierno es equivalente a una distribución del 40% del monto total
de la dieta.
b) El Gobierno pagará su contribución para la dieta de los
expertos en forma de anticipo antes de comenzar cada año o perí odo
de meses convenido de común acuerdo que haya de quedar abarcado por
el pago el Presidente Ejecutivo de la Junta de Asistencia Técnica
sobre la base del cálculo de número de expertos y de la duración de
sus servicios en el país durante el año o período, y tomando en
cuenta los compromisos del Gobierno para facilitar alojamiento a
los expertos. Al final de cada año o período el Gobierno pagará, o
se acreditará al mismo, según proceda, la diferencia entre la suma
pagada por él como anticipo y el monto total de su contribución
pagadera en virtud del inciso a) de este pá rrafo.
c)Las contribuciones del Gobierno por las dietas de los expertos
se pagarán para ser ingresadas en la cuenta que el Secretario
General de las Naciones Unidas designe para este fin, y con arreglo
al procedimiento que se convenga de común acuerdo.
d. El término experto que se utiliza
en este párrafo comprende también a cualquier otro personal de
Asistencia Técnica asignado por la (s) Organización (es) para
prestar servicios en el país con arreglo al presente Acuerdo, con
excepción de cualquier representante en el país de la Junta de
Asistencia Técnica y el personal de éste.
e. El Gobierno y la Organización interesada pueden convenir otro
arreglo para sufragar las dietas de los expertos cuyos servicios se
hayan proporcionado en virtud de un programa de asistencia técnica
financiado con cargo al presupuesto regular de las
Organizaciones.
3.- En los casos en que corresponda, el Gobierno deberá poner a
disposición de la (s) Organización (es) la mano de obra, el equipo,
los materiales y demás servicios o bienes que se necesiten para la
ejecución del trabajo de sus expertos y de otros funcionarios, y
ello según se convenga de común acuerdo.
4.- El Gobierno sufragará aquella porción de los gastos
que haya de pagarse fuera del país y que no sea pagadera por la (s)
Organización (es) y ello según se convenga de común acuerdo.
Artículo V.-Facilidades, prerrogativas e inmunidades
1.- El Gobierno, en cuanto no haya adquirido ya la obligación de
hacerlo así aplicará a la (s) Organización (es), a sus bienes,
fondos y haberes, y a sus funcionarios, incluso los expertos de
asistencia técnica, las disposiciones de la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y la Convención
sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos
Especializados.
2.- El Gobierno adoptará todas las medidas posibles para
facilitar las actividades de la (s) Organización (es) en virtud de
este Acuerdo, y para ayudar a los expertos y a otros funcionarios
de la (s) Organizació n (es) a obtener todos los servicios y
facilidades que puedan necesitar para llevar a cabo esas
actividades. En el cumplimiento de sus deberes en virtud del
presente Acuerdo, la (s) Organización (es), sus expertos y demá s
funcionarios se beneficiarán del tipo oficial de cambio más
favorable para la conversión de la moneda.
Artículo VI.-Disposiciones Generales
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento de ser
firmado.
2.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo entre
la (s) Organización (es) interesada (s) y el Gobierno. Toda
cuestión pertinente que no haya sido objeto de la correspondiente
disposición en el presente Acuerdo será resuelta por la (s)
Organización (es) interesada (s) y el Gobierno, en conformidad con
las resoluciones y decisiones pertinentes de las Asambleas,
conferencias, consejos y otros órganos de la (s) Organización (es).
Cada una de las Partes en el presente Acuerdo deberá examinar con
toda atención y ánimo favorable cualquier propuesta que la otra
Parte presente para llegar a tal acuerdo.
3.- Todas o cualquiera de las Organizaciones, en cuanto les
interese respectivamente, o el Gobierno podrán dar por terminada la
vigencia del presente Acuerdo mediante notificación por escrito a
las otras Partes, debiendo terminar la vigencia del Acuerdo 60 días
después de la fecha de recibo de dicha notificación.
4.- Este Acuerdo sustituye y reemplaza el Acuerdo Básico de
Asistencia Técnica concertado el día diez y seis de Diciembre de
mil novecientos cincuenta y dos así como también las disposiciones
concernientes a cualquier otra materia objeto del presente Acuerdo
que figure en cualquier otro acuerdo sobre Asistencia Técnica
concertado entre las Organizaciones, individual o colectivamente, y
el Gobierno.
EN FE LO CUAL, los abajo firmantes, representante debidamente
designados de la (s) Organización (es) y del Gobierno
respectivamente, han firmado en nombre de las Partes el presente
Acuerdo en Managua, el día dos de Julio de mil novecientos
cincuenta y seis, en dos ejemplares, en el idioma Castellano.
Por el gobierno de Nicaragua: Oscar Sevilla Sacaza, Ministro
de Estado de Relaciones Exteriores.
Por las Naciones Unidas, la Organización Internacional del
Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, la Organización de Aviación
Civil Internacional y la Organización Municipal de la Salud:
Raymond P. Etchats, Representante Regional para México, Centro
América y Panamá de la Junta de Asistencia Técnica de las Naciones
Unidas.
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