Acuerdo Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y Ave María College Of The Americas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Instrumentos Internacionales - ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y AVE MARÍA COLLEGE OF THE AMERICAS Aprobado el 30 de Agosto del 2001 Publicado en La Gaceta No. 232 del 6 de Diciembre del 2001 El Gobierno de la República de Nicaragua y Ave María College of the Américas (AVE MARÍA), en adelante denominados "las Partes"; CONSIDERANDO Que a AVE MARÍA se le ha otorgado la categoría de Organismo Internacional mediante Ley No. 383 del 23 de febrero de 2001, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 48 del día 8 de marzo de 2001; CONSIDERANDO Que AVE MARÍA es una Institución de carácter internacional para estudios universitarios, con sede principal en la ciudad de Ann Arbor, Estado Michigan, Estados Unidos de América, constituida sin fines de lucro y que ha venido a asumir y administrar el Campus Latinoamericano que anteriormente estuvo a cargo de la Universidad de Mobile en San Marcos, Departamento de Carazo, Nicaragua; CONSIDERANDO Que para facilitar el cumplimiento de sus funciones y fines es conveniente formalizar un acuerdo con el objeto de determinar las facilidades, prerrogativas e inmunidades que el Gobierno de la República de Nicaragua otorgará a Ave María College of the Américas, regulando las condiciones más adecuadas para su funcionamiento; CONSIDERANDO Que mediante Certificación del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación del 11 de julio de 2000, consta que Ave María College of the Américas se encuentra inscrita bajo el número perpetuo 1711, de la página 2817 a la 2851, del Tomo VII, del Libro Quinto del referido Registro; Han convenido en suscribir el presente Acuerdo que se regirá por las disposiciones siguientes: CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por: a) Acuerdo : El presente documento; b) Gobierno : El Gobierno de la República de Nicaragua; c) MINREX : El Ministerio de Relaciones Exteriores del República de Nicaragua; d) AVE MARÍA : Ave María College of the Américas; e) Matriz: Sede principal de AVE MARÍA en los Estado Unidos de América, con oficina registrada en el 24 Frank Lloyd Wright Drive, Ann Arbor, Estado Michigan 48106, Estados Unidos de América; f) Funcionarios: Aquellos profesionales o expertos del personal de Ave María College of the Américas que sean docentes de tiempo completo o personal administrativo a nivel de Director de Departamento; g) Empleados: Personas de carácter no profesional excluidos de las categorías comprendidas en el concepto anterior; h) Sede: Las instalaciones físicas de AVE MARÍA en San Marcos, Departamento de Carazo, República de Nicaragua; i) Bienes: Todos los bienes de cualquier naturaleza que sean propiedad de AVE MARÍA o que ésta posea o administre en cumplimiento de sus funciones y en general, todos los ingresos, fondos y recursos que pertenezcan a AVE MARÍA; j) Archivo: La correspondencia oficial o despachada, fotografías y sus negativos, disquetes, películas cinematográficas, grabaciones, publicaciones y en general, los documentos de cualquier naturaleza que pertenezcan a AVE MARÍA; k) Representante: Quien ostente el Poder Generalísimo y Representación de AVE MARÍA en Nicaragua; l) Partes: El Gobierno de Nicaragua representado por el MINREX y Ave María College of the Américas. Artículo 2 La Sede de AVE MARÍA es la ciudad de San Marcos, Departamento de Carazo, República de Nicaragua. CAPÍTULO II CAPACIDAD JURIDICA Artículo 3 AVE MARÍA tiene plena capacidad para el ejercicio de sus funciones y la realización de su propósito, correspondiente la representación de la misma al Apoderado Generalísimo debidamente acreditado en Nicaragua y como tal puede contraer obligaciones y adquirir derechos conforme las Leyes de Nicaragua en las materias que fueren pertinentes. CAPÍTULO III MISION Artículo 4 El Gobierno designa al MINREX como el Organismo encargado de la ejecución del presente Acuerdo, sin perjuicio de las actividades que AVE MARÍA pueda realizar con otras entidades del Estado, así como de la vigilancia y control del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, como órgano encarga de la aplicación de la Ley No. 147, Ley General de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, del 6 de abril de 1992. Artículo 5 El carácter esencial de AVE MARÍA deberá en todo momento ser mantenido como una Institución Internacional Católica de aprendizaje superior la cual opera consistentemente con Ex Corde Eccelesiae, debiendo retener por perpetuidad su entidad como dicha Institución. Artículo 6 AVE MARÍA deberá remitir estudiantes sin importar su raza, color, religión, origen nacional o étnico, sexo, edad, ideas políticas y no deberá discriminar en ninguno de sus programas a sus aplicantes o estudiantes, incluyendo pero no limitándose a admisiones, ayudas financieras, asuntos académicos y estudiantiles. CAPÍTULO IV INMUNIDADES, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES DE AVE MARÍA COMO INSTITUCIÓN Artículo 7 Para el ejercicio de las actividades y el buen funcionamiento de AVE MARÍA, el Gobierno le concede los privilegios, inmunidades y exenciones siguientes: a) Los edificios y locales que utilice AVE MARÍA y todos sus bienes, son inviolables y están exentos de inspección, requisición, confiscación, embargo, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa. Los archivos de AVE MARÍA y, en general, todos los documentos que le pertenecen o están en su posesión, son inviolables y gozarán de inmunidad. b) AVE MARÍA gozará de inmunidad de jurisdicción con respecto a las autoridades judiciales y administrativas, salvo en los casos particulares en que esa inmunidad sea expresamente renunciada por ella. e) AVE MARÍA gozará de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa en razón de su Categoría de Organismo Internacional, en conformidad a la precipitada Ley No. 383 del 23 de febrero de 2001, por tanto estará exenta de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, asimismo AVE MARÍA estará exenta prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de documentos, libros, artículos y otros materiales necesarios para su funcionamiento. d) AVE MARÍA así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos de toda contribución directa. e) AVE MARÍA estará exenta de derechos de aduanas y cualesquiera otros impuestos, tasas, contribuciones o restricciones respecto a artículos que importe o exporte para uso oficial. Se entiende sin embargo, que los artículos que se internen libres de derechos no se venderán en el país, sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno. f) AVE MARÍA para sus comunicaciones oficiales y transmisión de sus documentos, gozará de todas las facilidades y prioridades, así; como de inviolabilidad en su correspondencia o comunicación. g) Para el desarrollo de sus funciones, AVE MARÍA podrá poseer depósitos bancarios en cualquier clase de moneda y transferir libremente sus fondos, valores y divisas dentro o fuera del territorio de la República de Nicaragua. El ejercicio de estos derechos no podrá ser sometido a fiscalización, reglamentos, moratoria u otras medidas similares, pero AVE MARÍA prestará debida consideración a toda observación que le fuere hecha por el Gobierno. h) AVE MARÍA tiene el derecho de reclamar y recuperar de la Dirección General de Ingresos los pagos del impuesto General al Valor por compras de artículos y/o servicios a diferentes proveedores. CAPÍTULO V INMUNIDADES, PRIVILEGIOS Y EXENCIONES DEL REPRESENTANTE Y FUNCIONARIOS Artículo 8 El Representante en el ejercicio de sus funciones, gozará de: a) Inmunidad de arresto personal y de embargo o secuestro de su equipaje personal, extensivo a su cónyuge y demás miembros de su familia. b) Inmunidad de su jurisdicción penal, civil y administrativa respecto a actos realizados en su carácter oficial a menos que AVE MARÍA renuncie expresamente, en el caso concreto, a tal inmunidad. c) Derecho a identificarse mediante un carné que certifique su carácter de Representante extendido por el MINREX de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal efecto. Artículo 9 1) El Representante y los funcionarios, gozarán de los siguientes privilegios y exenciones: a) Gozarán, tanto ellos como sus cónyuges, hijos menores y mayores dependientes de todas las facilidades en materia de migración, residencia y registro de extranjero y todo servicio de carácter nacional. b) Las mismas facilidades otorgadas a AVE MARÍA en lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras, así como las condiciones más favorables respecto al movimiento internacional, de fondos y restricciones cambiarias. c) Exención de impuestos respecto de sus sueldos o remuneraciones oficiales provenientes de AVE MARÍA o de su Matriz. d) Derecho a importar libre de impuestos su equipaje y menaje de casa cuando tomen posesión de su cargo, así como las mismas cortesías de aeropuerto que se otorguen a los equipajes personales de funcionarios de Gobiernos extranjeros, necesarios para ellos, sus cónyuges, hijos menores y mayores dependientes. e) Podrán importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales, entre éstos un vehículo automotor, cuando por primera vez vinieren a radicar en el país de conformidad a las regulaciones establecidas para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo aval del MINREX. f) Derecho a utilizar una placa gratuita a determinarse según se trate del vehículo del representante o de la Institución o de funcionarios. g) Asimismo, mientras dichos funcionarios o expertos permanezcan en el país en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la exoneración de los impuestos de importación sobre los productos de uso personal o de consumo que introduzcan al país. h) Derecho a identificarse mediante un carné que certifique el carácter de funcionario de AVE MARÍA, extendido por el MINREX. 2) Las inmunidades y privilegios señalados en los artículos 8 y 9 de este Acuerdo son otorgadas a los funcionarios únicamente en interés de la Institución y no en su beneficio personal. La Institución tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia. 3) Sin perjuicio de sus inmunidades y privilegios, todas las personas que gocen de los mismos, deberán respetar la Constitución, las leyes y reglamentos establecidos en el Derecho Positivo nicaragüense. CAPÍTULO VI SITUACIÓN LABORAL Y SEGURO SOCIAL Artículo 10 El Representante, funcionarios y empleados cuyos contratos laborales hayan sido suscritos por y en el lugar de la Matriz y que para su aplicación se haya convenido que deban surtir sus efectos en Michigan, Estados Unidos de América, estarán sujetos a las leyes de dicho Estado, y los respectivos pagos serán considerados como una donación de la Matriz AVE MARÍA, la que en consecuencia no tendrá ninguna relación laboral con los mismos, sin perjuicio de los privilegios y exenciones contempladas en este Acuerdo para ellos. Artículo 11 A excepción de los empleados y funcionarios a que se refiere el artículo que antecede, todos los demás estarán obligados a cotizar al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), para lo cual AVE MARÍA deberá hacer las retenciones y aportes correspondientes. Artículo 12 La inmunidad de jurisdicción de que goza AVE MARÍA como organismo internacional, no constituye excepción en la aplicación del Código del Trabajo de la República de Nicaragua, para la protección de los trabajadores nicaragüenses. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13 AVE MARÍA, con la anticipación debida, comunicará al MINREX, los nombres de su representante, y funcionarios, sujetos a los privilegios y exenciones de este Acuerdo, incluyendo nacionalidad y cargo que desempeñan, sus cónyuges e hijos menores y mayores dependientes, en su caso. Tal comunicación deberá ser realizada al inicio y finalización de sus funciones. CAPÍTULO VIII ARBITRAJE Artículo 14 Todo desacuerdo o controversia o reclamación, en adelante una " Diferencia", que pueda surgir entre las Partes sobre la interpretación, cumplimiento o incumplimiento o a la ejecución de este Acuerdo o con relación a los derechos y obligaciones de cada Parte, que no pueda ser solucionado mediante arreglo directo, no podrá ser llevada a los Tribunales de Justicia, sino que será sometido a arbitraje a la Corte Centroamericana de Justicia. Para tales efectos se conviene el siguiente procedimiento para el desarrollo del proceso, sin perjuicio de que se apliquen las disposiciones del procedimiento ordinario de la Ordenanza de Procedimientos de la Corte, cuando el aquí convenido sea insuficiente: 1) Cualquiera de las Partes podrá hacer la solicitud por escrito a la Corte, formulando sus pretensiones, la cual deberá contener: a) Nombre de los compromitentes, su personalidad y datos de identificación. b) Mención del asunto a someterse a arbitraje y hechos en que se basa. c) Los puntos en controversia entre las Partes. d) Medidas precautorias que se piden. 2) La anterior solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Copia de este Acuerdo b) Documentos que acrediten su representación c) De todo escrito que se presente, acompañará la parte peticionaria copia literal firmada por ella, para la otra parte, a quien se le entregará para su conocimiento. 3) Admitida la solicitud por la Corte se dará copia de ella a la otra parte y se citará a las partes de común acuerdo para cada asunto a resolver si la Corte actuará como árbitro de derecho, arbitrador o amigable componedor. 4) No habiendo acuerdo entre las Partes, la Corte en la siguiente audiencia resolverá si en el arbitraje se actuará como árbitro de derecho, arbitrador o amigable componedor, resolverá sobre las medidas precautorias que se piden y emplazará a la parte demandada para que comparezca a manifestar su defensa, en plazo prudencial que fijará la Corte y el cual no podrá exceder de quince días. 5) De las resoluciones precautoria que determine la Corte, no habrá recurso alguno ni ordinario ni extraordinario y serán de riguroso cumplimiento para las Partes, pudiéndose hacer uso de las autoridades competentes para su ejecución. 6) A petición de parte, o cuando la Corte lo estime necesario, se abrirá el asunto a prueba. Si no se abriese a prueba o evacuada ésta, se convocará a audiencia pública en la que las Partes presentarán sus alegatos verbales o por escrito, con réplica de ambas Partes. Presentará sus conclusiones dentro de los tres días siguientes al cierre de la audiencia, y vencido este término, se pronunciará el laudo respectivo dentro de los diez días siguientes, el que será inapelable y no admitirá recurso alguno ni ordinario ni extraordinario incluyendo el de casación y su ejecución se pedirá en cualquier juzgado o tribunal nicaragüense. Contra el mismo, solamente se admitirá, dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación, escrito de aclaración o para suplir omisiones. La Corte se pronunciará en un término de diez días sobre la aclaración u omisiones alegadas, cerrándose así juicio arbitral produciendo su laudo, cosa juzgada. 7) Cada parte cubrirá sus propias costas. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 15 Este Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Suscrito en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua: FRANCISCO AGUIRRE SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Ave María College of the Américas: HUMBERTO BELLI PEREIRA, Presidente. -