Retención I.r. En La Fuente Al Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Disposiciones Administrativas - RETENCIÓN I.R. EN LA FUENTE AL CAFÉ DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 10. Aprobado el 5 de Junio de 1989. Publicado en La Gaceta No. 49 del 9 de Marzo de 1990. La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas en base a las facultades conferidas en el Arto. 32 de Decreto No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 (Ley de Impuesto Sobre la Renta y sus Reformas). DICTA: La siguiente Disposición Administrativa de carácter general: Primero.- Aplicar a partir de esta fecha para las reliquidaciones de la cosecha 1988/1989 que hará ENCAFE, el método de retención en la fuente a toda persona natural o jurídica que venda o permute café en grano. Segundo.- Para tales efectos, ENCAFE queda obligado a retener a favor del Fisco, una suma de dinero a cada productor o vendedor, conforme las tasas siguientes: a) Para las personas naturales y jurídicas en general el 40%; b) Cooperativas Agropecuarias el 35%. En el caso de las Coperativas Agropecuarias en las que se encuentran vigentes los dos años exoneración del I.R. (Arto. 7, Inciso f), la Dirección General de Ingresos, a través de sus Delegaciones Regionales o Departamentales, les extenderá constancia, previa solicitud de parte de que no están afectos las retenciones agropecuarias, la que deberá presentar al retenedor correspondiente para hacer efectivo sus derecho. Tercero.- En cumplimiento de la presente Disposición, ENCAFE queda obligada a: 1) Emitir Certificado de retención a los vendedores, inmediatamente después de realizada la transacción. 2) Enterar a más tardar siete días después de efectuada la retención, el dinero retenido y el reporte correspondiente a la Oficina de Administración de Rentas de su localidad, indicando el nombre y No. RUC. del retenido, el valor pagado y la cantidad retenida. Cuarto.- Las retenciones de que sean objeto los retenidos, correspondiente a la cosecha 1988/1989, serán acreditables del impuesto liquidado en la declaración anual del I.R., debiendo presentar para tales efectos las constancias de retención emitidas por los retenedores. Si de esto resultara que el contribuyente tiene saldo a sus favor, éste se devolverá al contribuyente a más tardar en los próximos diez días inmediatos a la presentación de su declaración. Quinto.- Las personas que no cumplan con la presente Disposición estarán sujetas a las siguientes sanciones: 1) Por falta de entero en el plazo indicado, incurrirá el retenedor en un recargo del porcentaje establecido conforme Acuerdo Ministerial No. 56 del (NÚMERO ILEGIBLE EN GACETA) de Diciembre de 1988. 2) Por la falta de retención incurrirá el retenedor, de conformidad con el Art. 100 de la Legislación Tributaria Común, en una multa del cien por ciento de lo que debió retener. Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. RÓGER SEVILLA MOLINA, Director General de Ingresos. -