Reexpresión Del Costo De Venta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Disposiciones Administrativas - REEXPRESIÓN DEL COSTO DE VENTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 12. Aprobado el 8 de Septiembre de 1989 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 3592 del 26 de Septiembre de 1989 LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, en uso de las facultades conferidas por el Arto. No. 6 del Decreto No. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 29 de Junio de 1957 (Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos) y el Arto. No. 1 del Decreto No. 979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 54 del 06 de Marzo de 1982 (Disposiciones Contenidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos). DICTA: La siguiente DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL PRIMERO: Para efectos de determinar las utilidades gravables con el Impuesto Sobre la Renta, las impresas industriales que cerraron período fiscal al 30 de Junio de 1989, podrán reexpresar el costo de ventas en base a lo que en proporción promedio ha representado la materia prima incorporada dentro del mismo, en los períodos fiscales 1980/1981 al 1984/1985, o en su defecto en los últimos cinco años de operación. SEGUNDO: Las demás empresas que cerraron período fiscal a la misma fecha; podrán reexpresar el costo de ventas en base a lo que en proporción promedio ha representado el mismo sobre las ventas de los años enumerados en el ordinal anterior. TERCERO: En las empresas que les hubiesen practicado auditoría fiscal y que les hayan modificado el valor de la materia prima, el costo de ventas o las ventas, la reexpresión del costo de ventas se calculará en base a los valores ajustados por las autoridades fiscales. CUARTO: La mano de obra directa, gastos indirectos de fabricación, gastos de operación y demás gastos deducibles de la renta bruta, no estarán sujetos a reexpresión alguna, y para ser deducibles deberán llenar los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento vigente. QUINTO: El contribuyente podrá deducirse el costo de ventas determinado conforme los ordinales anteriores, si éste es mayor al que reflejan sus registros contables. SEXTO: Los contribuyentes sujetos al entero mensual del I.R., para la determinación de sus utilidades, también podrán reexpresar su costo de venta mensualmente conforme el procedimiento aquí establecido. SÉPTIMO: Todas las empresas que se acojan a la presente Disposición, adjuntarán a su declaración un detalle de las ventas, costos de producción y de ventas y gastos de operación (Estado de costo de producción y de resultados), de los años que sirvieron de base para el cálculo. OCTAVO: Se previene a los contribuyente que de acuerdo a la Legislación Tributaria Común y Leyes Fiscales vigentes, cometen delito de defraudación fiscal, los que suministren informaciones incompletas o no sujetas a la verdad, o realicen actos que tiendan a ocultar verdad del negocio. NOVENO: La Dirección General de Ingresos, verificará la información suministrada por el contribuyente, pudiendo cuando el caso lo amerite, efectuar modificaciones a las declaraciones e imponer las sanciones que correspondan. DÉCIMO: Si el costo reexpresado es mayor que el costo que reflejan sus registros contables, la diferencia resultante se acreditará a una cuenta del capital contable denominada Superávit por Reexpresión del Costo de Ventas. ONCEAVO: La presente Disposición Administrativa, entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo. Dado en la Ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. ROGER SEVILLA MOLINA, Director General de Ingresos. -