Normativa Sobre La Forma De Actualización Del Valor De Los Bienes Del Activo Sujetos A Revaluación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Disposiciones Administrativas - NORMATIVA SOBRE LA FORMA DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES DEL ACTIVO SUJETOS A REVALUACIÓN DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 13. Aprobado el 8 de Septiembre de 1989 Publicado en el Diario Barricada Edición No. 3592 del 26 de Septiembre de 1989 LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, en uso de las facultades establecidas en el ordinal sexto del Acuerdo Ministerial No. 25 del 06 de Abril de 1989. DICTA: La siguiente Normativa sobre la forma de actualización del valor de los bienes del activo sujetos a revaluación PRIMERO: Serán objeto de revaluación, todos los activos fijos que al 30 de Junio de 1989, reflejen valor neto en libros y estén en uso; así como las casas de habitación y terrenos en general. SEGUNDO: La actualización del valor de los activos fijos, casas de habitación y terrenos general, se hará multiplicando el valor catastral o el costo de adquisición o el valor determinado conforme la última revaluación, el que sea mayor, por el factor que corresponda al mes del avalúo, el de adquisición o de revalorización, según sea el caso conforme la siguiente tabla: FACTORES DE ACTUALIZACIÓN AÑO MES FACTOR 1989 Junio 1 1989 Mayo 2 1989 Abril 2.5 1989 Marzo 3 1989 Febrero 4 1989 Enero 6 1988 Diciembre 12 TERCERO: El superávit que se obtuviese por efecto de la revaluación de activos fijos, se considerará como incremento del capital contable, el cual se acreditará a la cuenta de mayor Superávit por Revaluación de Activos, no sujeto al Impuesto Sobre la Renta ni al Impuesto Sobre Ganancia de Capital. CUARTO: La revaluación no implica un extensión de la vida útil de los activos. QUINTO: Los ajustes contables a que se refiere la presente Disposición, deberán efectuarse en forma obligatoria al 30 de Junio de 1989. SEXTO: Los débitos o cargos a las cuentas de costos o gastos por depreciaciones correspondientes a los activos revaluados, se efectuarán a partir del primero de Julio de 1989, sobre la base del nuevo valor del bien. SÉPTIMO: Los bienes revaluados, conforme esta Disposición, deberán ser declarados con sus nuevos valores para efecto del pago del Impuesto Sobre Patrimonio Neto. OCTAVO: La presente Disposición Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva. Dado en la Ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. ROGER SEVILLA MOLINA, Director General de Ingresos. -