Impuesto Sobre La Renta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Disposiciones Administrativas - IMPUESTO SOBRE LA RENTA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. Aprobado el 22 de Septiembre de 1987 Publicado en El Diario Barricada Edición No. 2903 del 20 de Octubre de 1987 La DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS en uso de las facultades que la confiere el artículo 1 del Decreto No. 979, del 23 de Febrero de 1982, (Disposiciones Contenidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 54 del 6 de Marzo de 1982. DICTA: La siguiente DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL: PRIMERO: Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes retenedores del Impuesto General al Valor y sujetos del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas al entero de un anticipo mensual del Impuesto sobre la Renta, el que será de un 7% sobre las ventas brutas mensuales; debiendo efectuarse este anticipo conjuntamente con la declaración mensual del Impuesto General al Valor.SEGUNDO: La Dirección General de Ingresos establecerá para las Empresas que determine, regímenes especiales de anticipos mensuales, en base a sus utilidades proyectadas o reales. TERCERO: En cualquier momento del período gravable y al menos 15 días antes del vencimiento para el pago del anticipo, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la suspensión o reducción de los enteros señalados en esta Disposición, cuando por la disminución de sus ingresos brutos, aumento de sus costos, suspensión temporal o parcial o quiebra de sus actividades, disminuya su renta gravable, debiendo para tales efectos presentar los documentos probatorios correspondientes. CUARTO: Los anticipos pagados durante el año gravable serán acreditables del Impuesto liquidado en la declaración anual del IR, debiendo presentar para tales efectos los recibos fiscales correspondientes. Si de esto resultare que el contribuyente tiene saldo a su favor, éste deberá ser aplicado al pago de otros impuestos que le sean exigibles a sea fecha. Si realizada esta operación continuara existiendo algún saldo a su favor, éste se le devolverá al contribuyente en forma inmediata. QUINTO: Las personas naturales y jurídicas comprendidas en esta Disposición, no estarán sujetas al entero de anticipos trimestrales ni al régimen de retenciones en la fuente del Impuesto sobre la Renta. SEXTO: Las personas sujetas a la presente Disposición Administrativa que no enteraren el anticipo correspondiente en la fecha estipulada, serán objeto de un recargo en concepto de mora del 10% mensual, capitalizable anualmente, de conformidad con lo preceptuado en el Arto. 25 de la Legislación Tributaria Común. SÉPTIMO: La presente Disposición Administrativa será aplicable a partir de las ventas del mes de Septiembre de 1987, cuyo anticipo debe ser enterado a más tardar el 15 de Octubre de 1987. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. SILVIO VARGAS GUZMÁN, VICE MINISTRO DE FINANZAS. -