Se Reglamenta El Uso De Las Armas De Fuego

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos - Ley - (SE REGLAMENTA EL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO) No. 12, Aprobado el 12 de Julio de 1918 Publicado en La Gaceta No. 174 del 3 de Agosto de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que se hace necesario reglamentar la portación de armas, y tenencia de ellas en depósitos y puestos de venta, así como en las fincas urbanas y rústicas, a fin de evitar que sirvan para dañar a la sociedad, y con objeto de disminuir los hechos de sangre, frecuentes en la República, ya que es deber primordial del Gobierno nacional excogitar los medios de contribuir a la moralidad de las costumbres, a la seguridad personal y al orden público, de acuerdo con el artículo 111, inciso 22 Cn., y ley de 24 de abril de este año, en que el Poder Legislativo delegó facultades al Ejecutivo en el ramo de Policía, DECRETA: Artículo 1.- Los comerciantes, prenderos y demás personas que tengan en sus depósitos, almacenes, tiendas, casas de prenda, o cualesquiera otros lugares de venta, revólveres, pistolas, fusiles u otras armas de fuego, deberán formar de ellas inventarios o minutas que pasarán en copia integra al respectivo Jefe Político del Departamento. Las minutas contendrán los siguientes detalles: a) Número de armas de cada denominación, que hubiere en el puesto de venta. b) Mención de la fábrica o sistema a que pertenezca cada una. c) Número y marca que tenga cada arma. d) Calibre y longitud de cada una. e) Estado de uso o de conservación de cada arma Recibida la minuta en la Jefatura Política, ésta la custodiará cuidadosamente para los efectos legales, y podrá, siempre que lo tenga a bien, cerciorarse de su exactitud, comparándola con las existencias declaradas. Artículo 2.- La obligación que se impone en el artículo anterior, deberá cumplirse dentro de dos meses de publicada la presente ley, y siempre que hubiere nuevas importaciones y se aumentare el depósito. En todo caso, en los primeros cinco días de enero de cada año, o cuando lo exija la autoridad, en las minutas anuales, se anotarán las diferencias, haciendo constar a quiénes se han vendido o enajenado las armas que faltaren. Artículo 3.- Todo aquel que actualmente tuviere para uso particular, revólver, pistola u otra arma de fuego, que no esté sujeta a matrícula, conforme al Reglamento de Policía, deberá obtener constancia de estar autorizado para tenerla o portarla, y matricularla, comprobando ante el Jefe Político del Departamento, hallarse en algunos de los casos del artículo 88 Pol., y tener las condiciones que señala el artículo 90 del mismo. La constancia y matrícula, deberán solicitarse dentro del mes que siga a la promulgación de esta ley. La tenencia y portación de arma sin la autorización de que se ha hablado, solamente es permitida a las personas que gozan de inmunidad, y a los militares, en el caso previsto en el Reglamento de Policía y Ordenanza Militar. Artículo 4.- Para las autorizaciones o licencias que se conceden a los finqueros que necesitan tener armas de fuego, sujetas a matrícula, se seguirá la tramitación preceptuada en los artículos 88 y 90 y siguientes del Reglamento de Pol., con las modificaciones siguientes. La matrícula será hecha por el Director de la jurisdicción, y contendrá: a) Nombre y apellido del solicitante y sus calidades de vecindario, edad, estado y profesión u oficio. b) La clase de arma o armas, con descripción de calibre, sistema, fábrica, número, marcas y todo otro detalle para identificarla, y c) Procedencia o título de adquisición del arma, respecto del que aparece como dueño. Se hará por duplicado, para entregar un tanto de ella al interesado. Artículo 5.- Los comerciantes, prenderos y las demás personas que tuvieren armas declaradas de las que se puedan portar con la autorización correspondiente, no podrán venderlas ni enajenarlas o traspasarlas de otro modo, sino a persona que les exhiba constancia de estar autorizada para portarla o tenerla. El vendedor debe anotar lo conveniente de la autorización para su descargo; y si el arma fuere de las que están sujetas a matrícula, deberá el vendedor, además, para aviso inmediatamente al Director de Policía respectivo, para que se haga la nueva matrícula, si fuere del caso. Esta disposición debe observarse aun en caso de remate o venta pública. El Juez o rematante darán los avisos. Artículo 6.- Los comandantes de puerto y jefes que guardan puntos de las fronteras, harán presente a los pasajeros que ingresaren al país, las leyes sobre tenencia y portación de armas, advirtiéndoles la obligación en que están de obtener la autorización en el primer lugar que pararen; mientras tanto, si tuviere el pasajero que viajar, le proveerán de una autorización provisional, que durará quince días. Si al desembarcar, tuviere arma o armas y quisiere pasar en el puerto más de veinticuatro horas, deberá depositarlas en lugar seguro, a elección del interesado y a satisfacción de la autoridad. Artículo 7.- Toda arma que requiera matrícula y que se encontrare sin ella en poder de alguna persona, aun autorizada para tener o portar arma, caerá en comiso y el detentador incurrirá en diez córdobas de multa. Artículo 8.- Los contraventores a lo dispuesto en el Art. 1º y 2º de esta ley, incurrirán en el comiso de las armas no declaradas, y multa de diez córdobas por cada arma que se haya dejado de declarar. El que tuviere o portare arma de las enumeradas en los Arts. 1º, 2º y 3º de esta ley, sin la autorización correspondiente incurrirá en el comiso del arma y diez pesos de multa. Los que contravinieren al Art. 5º, incurrirán en multa de cinco córdobas por cada arma que vendieren o traspasaren sin cumplir la obligación que impone. Toda otra contravención a las disposiciones de esta ley, será penada con diez córdobas; y en todo caso, las reincidencias, con el doble de multa. Artículo 9.- Los que dieren aviso a la autoridad de la existencia de armas en poder de personas no autorizadas, o que no las hubieren declarado con forme a esta ley, si resultare verdad, al aplicarse las multas, se destinará la mitad a beneficio del que dio el aviso. Artículo 10.- Aquel a quien se le perdiese o extraviase de algún modo arma de fuego de un puesto de venta o que la hubiese matriculado, con autorización para tenerla o portarla, deberá dar aviso inmediatamente a la autoridad correspondiente, poniendo en poder de ésta todos los datos para la identificación del arma perdida. Artículo 11.- Las armas blancas que sirven a la vez como herramientas de la agricultura y de la industria, deberán permanecer en las fincas o talleres bajo la custodia del jefe o patrón o de quien hiciere sus veces. Para portarlas, cuando se viajare, deberán ir refrendadas, y el portador con una constancia del patrón, jefe o sustituto. Si el portador fuere obrero de los que trabajan en su propia finca o taller, se proporcionará una constancia de la autoridad de policía de su domicilio; y en su defecto, comprobará sumariamente su honradez. En caso contrario, el arma caerá en comiso, y el portador incurso en dos córdobas de multa. El descuido de los jefes, patrones y personeros, los sujeta como contraventores de esta ley. Artículo 12.- Queda en vigor el capítulo VII, título III y el capítulo II, título IV del Reglamento de Policía y sus reformas, con las modificaciones que introduce la presente ley, la cual comenzará a regir dentro de tres meses de su promulgación por bando. Dado en Managua, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía.- VENANCIO MONTALVÁN. -