Se Autoriza Almanecenes De Depósitos De Mercaderías A La Orden, Denominados De "pto. Libre" En Los Puertos Internacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - SE AUTORIZA ALMANECENES DE DEPÓSITOS DE MERCADERÍAS A LA ORDEN, DENOMINADOS DE "PTO. LIBRE" EN LOS PUERTOS INTERNACIONALES DECRETO NO. 1199, Aprobado el 25 de Marzo de 1966 Publicado en La Gaceta No. 158 del 14 de Julio de 1966 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO NO. 1199 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, permita el establecimiento de Almacenes de Depósitos de mercaderías a la orden, denominados de "Puerto Libre", en los Puertos y Aeropuertos Internacionales, para almacenar, guardar y conservar bienes o mercaderías extranjeras o nacionales, destinadas a usarse fuera del país, sea por medio de operaciones de exportación o por medio de ventas a pasajeros que vayan al exterior. Artículo 2.- El Ministerio de Hacienda, antes de dar la autorización, deberá consultar al Ministerio de Economía acerca de la conveniencia y de su posibilidad en relación al programa de Integración Económica Centroamericana y a los Convenios que lo regulan. Artículo 3.- Los almacenes sólo operarán en los lugares donde haya oficinas aduaneras y previa obtención de una Licencia Especial que con los requisitos legales y de garantía suficientes, ha de extender el Ministerio de Hacienda. Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda determinará las clases de mercaderías que podrán ser depositadas y vendidas en estos almacenes. Las mercaderías de estos almacenes sólo podrán ser vendidas a pasajeros que salgan o pasen con destino a países extranjeros. Es completamente prohibido que se vendan mercaderías o artículos de estos almacenes para quedar en el país, sin la debida autorización. Artículo 5.- Los importadores, comerciantes o industriales nacionales que pretendan establecer el Almacén, deben estar provistos, además de la Licencia Especial referida, de la correspondiente Patente Comercial. Artículo 6.- El escrito de solicitud, para obtener la Licencia del Almacén debe contener los siguientes requisitos: 1.- Nombre y apellidos, profesión, domicilio y nacionalidad del dueño del almacén o razón social en su caso; 2.- Plano de bodegas que utilizará, con la capacidad y especificaciones pertinentes y lugar donde está. En caso que el dueño sea una sociedad, se acompañara copia de la escritura social y de los Estatutos, en su caso. Cualquier cambio de dicha escritura se comunicará al Ministerio de Hacienda. Artículo 7.- El Almacén debe constituir a favor del Fisco: Fianza Bancaria o depósito en efectivo en el Banco Central o Hipoteca de primer grado o garantía de fidelidad de una Compañía de Seguros que opere legalmente en Nicaragua, para responder por los impuestos de importación de las mercaderías depositadas y de las penas en que pudiere incurrir por las infracciones. El inmueble que se propone hipotecar debe estar estimado por la Dirección General de Ingresos en un precio por lo menos del doble del valor que garantiza. La garantía está sujeta a la aceptación del Ministerio de Hacienda y a la calificación del documento respectivo por el Fiscal General de Hacienda, previo a su depósito en el Tribunal de Cuentas. La cuantía de la garantía la fijará el Almacén, pero la Dirección General de Aduanas no permitirá que el Almacén tenga mercadería o artículos cuyos impuestos de importación, si se cobraren, excedan del valor de dicha garantía. Artículo 8.- El local destinado para el Almacén, debe estar construido y acondicionado de acuerdo a las normas de seguridad que la Dirección General de Aduanas estime convenientes. Las puertas de la bodega se asegurarán con doble cerradura; el juego de llaves de uno de los candados o cerradura quedará en poder del funcionario de Aduana respectivo y el otro a cargo del dueño o empleado del Almacén, de modo que no pueda abrirse y retirarse mercadería sin la presencia de ambos. Artículo 9.- El Almacén, además de los libros que requiere la Ley, llevará libros especiales que se destinarán al registro y control de su existencia. En estos libros se anotará cada entrada y salida de mercancías de almacén y se detallará en cada caso la especie y cantidad de las mismas. En tales libros se anotarán, además, todos los otros detalles que la aduana considere sean necesarios para la mayor claridad, eficiencia y control del servicio. Artículo 10.- Para que se permita el ingreso de mercaderías al Almacén, deberá demostrarse estar pagados los gastos interiores que corresponda, por manejo de las mismas en los puestos por Instituciones del Estado y, en su caso, los derechos consulares. Artículo 11.- Para retirar mercadería del Almacén, venderla a un pasajero y sacarla al extranjero, es necesario que la factura de venta esté firmada por el comprador o la persona que la recibió y por el Inspector de Aduana, quien presenciará su entrega en el avión o barco. El descargo del Inventario se hará mediante dicha factura, en la cual se indicará la fecha de venta, número del pasaporte del adquirente y nombre del país que lo extendió y número del vuelo, vehículo o navío en que salió del país. Si se tratare de venta o envío de mercadería a otro país, para retirar la mercadería y descargarla del inventario, bastará la factura de venta y el documento de exportación. El Almacén remitirá copias de dichas facturas a la Aduana y al Tribunal de Cuentas, por períodos no mayores de 15 días. Artículo 12.- Sólo con permiso especial del Ministerio de Hacienda, podrá salir la mercadería del Almacén para el interior del país. Artículo 13.- No se permitirá que permanezca en el Almacén ninguna mercadería por un tiempo mayor de seis meses, plazo que la Dirección General de Aduanas puede prorrogar hasta por otro igual cuando medien razones que lo justifique. La mercadería que no fuere vendida en dichos plazos, se retirará del Almacén, reembarcándose o bien mediante el pago de los impuestos correspondientes, en caso de quedar en el país. Artículo 14.- En caso de cierre voluntario u obligatorio, todas las mercaderías del Almacén serán reembarcadas o aforadas para el pago de los derechos e impuestos respectivos si las van a dejar en el país. Articulo 15.- La Dirección General de Aduanas nombrará y pagará los empleados de Aduana que sean necesarios en el Almacén, quien le reembolsará dichos sueldos y gastos así como los servicios y gastos extraordinarios cuando efectivamente éstos fueren requeridos. Artículo 16.- Los almacenes no podrán recibir materias explosivas o inflamables y las que por su naturaleza pudieran producir efectos perjudiciales, salvo que para tales materias tuvieren bodegas especiales, debidamente acondicionadas a juicio de las Autoridades de Aduana. Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y cualquier fraude se sancionará con multa de Doscientos Córdobas (C$200.00) a Dos Mil Córdobas (C$2,000.00) según la gravedad de la infracción y con la cancelación del permiso o licencia y el cierre del establecimiento. Las multas la impondrá y hará efectivas el Director General de Aduanas, y la defraudación la tramitará y resolverá el Administrador de Aduanas respectivo; de la sentencia que se dicte hay apelación ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda. Artículo 18.- Para las infracciones y multas, tramitación y recursos, entrada y salida de las mercaderías y artículos, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre Aduanas y Puertos, las que también se observarán en todos los casos compatibles y no previstos en esta Ley. Artículo 19.- Esta Ley principiará a regir el primero del mes siguiente de su publicación en "La Gaceta ", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, 25 de Marzo de 1966. (f) Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. (f) Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 22 de Junio de 1966, (f) Fernando Medina, S.S., Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 30 de Junio de 1966. (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público". -