Reglamento Del Registro Publico. Reforma Al Articulo 103

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO. REFORMA AL ARTO 103 Decreto No. 407 de 10 de mayo de 1980. Publicado en La Gaceta No. 111 de 19 de mayo de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Se reforma el Artículo 103 del Reglamento del Registro Público el que se leerá así: "Arto 103.- En caso de enfermedad, licencia o impedimento del Registrador, lo sustituirá un suplente que será nombrado por el Ministerio de Justicia. El Registrador suplente no estará sujeto a las prohibiciones a que se refieren los Artículos anteriores respecto del propietario, pero no podrá ejercer la cartulación durante el tiempo que ejerza el cargo". Artículo 2.- Se deroga el Decreto No. 1585 del 3 de julio de 1969 publicado en "La Gaceta", No. 158 del 15 de julio de 1969. Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización. Junta le Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. -