Reformas Al Codigo Del Trabajo

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO Decreto No. 39 de 14 de abril de 1969 Publicado en La Gaceta No. 81 de 15 de abril de 1969 El Presidente de la República, En uso de las facultades delegadas a que se refiere el Artículo 150 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1548 del 29 de Enero del corriente año, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 31 del 6 de Febrero de 1969, Decreta: Las siguientes Reformas al Código del Trabajo: Artículo 1. -El Artículo se leerá así: "Adscritas al Ministerio de Trabajo se establecerán en las regiones o municipios, donde aquél lo considere conveniente y posible, un número suficiente de Agencias de Colocación de trabajadores de toda categoría, las que mantendrán un servicio público y gratuito del empleo. Cuando existan Agencias públicas y privadas de Colocación, estarán sujetas al control de una autoridad nacional y deberán tomarse medidas para coordinar las operaciones de unas y otras, con arreglo a un plan nacional. En todos los lugares donde funcionen Agencias Públicas de Colocación, y el Ministerio del Trabajo lo considerare conveniente, se establecerán Comités integrados por el Encargado de la Oficina, un Representante de los patronos y un Representante de los trabajadores. Estos Comités serán consultados en todo lo que concierne al funcionamiento de dichas Agencias. La organización y funcionamiento de los Comités consultivos a que se refiere el presente artículo será reglamentada por el Ejecutivo". Artículo 2. -Al artículo 15 se le agregarán los siguientes incisos: "11. Colocar cartelones en lugar visible en los centros de trabajo conteniendo los horarios de trabajo y los períodos de descanso durante la jornada, y si el trabajo se realiza por equipos o turnos, se indicará la hora en que comience y termine el trabajo de cada uno de ellos; 12. Dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento. Si el descanso no se concede conjuntamente a todo el personal, se llevará un registro de los trabajadores sujetos a régimen especial de descanso de conformidad con el Artículo 58; 13. Colocar cartelones en lugares visibles en los centros de trabajo, exigiendo el uso del equipo protector adecuado a la clase de trabajo; 14. Llevar un registro en el cual se inscribirán todas las jornadas extraordinarias realizadas de conformidad con el Artículo 56; 15. Llevar un registro de inscripción de todos los trabajadores menores de 18 años, con indicación de la fecha de nacimiento de los mismos". Artículo 3. -Al artículo 16 se le agregará el siguiente inciso: "9) Emplear cerusa, sulfato de plomo y cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de estos productos sea declarado necesario por el Ministerio del Trabajo, previa consulta a los Sindicatos de patronos y de trabajadores, de conformidad al Reglamento que se emita. Esta prohibición no se aplica a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de pastecido. No obstante, queda autorizado el empleo de pigmentos blancos que contengan como máximo un 2% de plomo, expresado en plomo metal". Artículo 4. -El artículo 52 se leerá así: "Por acuerdo del patrón con los trabajadores se podrán distribuir las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana de diversa manera diaria a fin de permitir al trabajador el reposo del sábado en la tarde o cualquiera modalidad equivalente. En estos casos el tiempo excedente no podrá ser mayor de una hora al día. También, por mutuo acuerdo, pueden repartirse las ocho horas de efectivo trabajo diario en períodos discontinuos". Artículo 5. -Al artículo 56 se le agregará lo siguiente: "En caso de accidente o peligro de accidente, se podrá aumentar la jornada a fin de efectuar trabajos de reparación urgente en las máquinas o instalaciones, pero solamente por el tiempo indispensable para evitar graves perturbaciones en el funcionamiento normal de la empresa afectada. En estos casos la jornada excedente será considerada extraordinaria, con las excepciones contempladas en el párrafo final del artículo 74". Artículo 6. -Al artículo 84 se le agregará lo siguiente: "Son enfermedades profesionales indemnizables las que figuran conjuntamente con las ocupaciones en que éstas pueden ser contraídas en la siguiente lista, no limitativa: Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 81 de 15 de abril de 1969 Artículo 7.-Al artículo 122, se le agregará lo siguiente: "Se prohibe a los menores de 16 años el trabajo nocturno y en día de descanso obligatorio". Artículo 8.-Al artículo 123 se le agregará lo siguiente: "Queda prohibido emplear durante la noche, a personas menores de 18años en empresas industriales, públicas o privadas o en sus dependencias, con excepción en aquéllas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia. Esta prohibición no se aplica a las personas mayores de 16 años empleada en la industria, en trabajos que por razón de su naturaleza, deben continuarse necesariamente de día y noche, siempre que los turnos sean llevados en forma rotativa". Artículo 9.-Al artículo 129 de le agregará lo siguiente: "Cuando el parto sobreviniese después de la fechas presunta señalada por el médico o comadrona, el descanso prenatal retribuido será prolongado hasta la fecha verdadera del parto y en este caso, la duración del descanso postnatal obligatorio no será reducido al mínimo de seis semanas". Artículo 10.-El artículo 151 se le agregará los siguiente: "Los menores de 15 años no podrán prestar servicios a bordo de ninguna nave, excepto en aquellos buques en los que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia y en los casos del artículo 124. Los menores de 18años no podrán trabajar a bordo en calidad de pañoleros o de fongoneros. Ningún menor de 18 años podrá ser empleado a bordo sin previa presentación de certificado médico que pruebe su aptitud para dicho trabajo. El examen médico deberá renovarse anualmente. Si el término del certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo. Todo patrono o Capitán deberá llevar un registro de inscripción y una lista de la tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas menores de 18 años empleados a bordo, y la fecha de su nacimiento". Artículo 11.-Al artículo 153 se le agregará lo siguiente: "Además de los datos a que se refiere el Artículo 41 para todo tipo de trabajo, el contrato de embarco deberá contener lo siguiente: 1) Designación de lugar y fecha de nacimiento o edad del trabajador; 2) Designación de la nave a bordo de la cual se comprometa a servir; 3) El número de tripulantes a bordo de la nave; 4) Lugar y fecha en que el trabajador debe presentarse a bordo para comenzar sus labores; y 5) Los víveres que le serán suministrados. Un ejemplar del contrato deberá entregarse al trabajador, quien recibirá, además, un documento que contendrá una relación de los servicios que deba prestar a bordo; otro ejemplar se deberá enviar a la Oficina del Ministerio de Trabajo del lugar de embarque. De la terminación de dicho contrato se dará aviso a la misma oficina. La conclusión del contrato, por cualquiera de las partes, deberá inscribirse en el documento entregado a la gente de mar, en la lista de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha inscripción deberá ser aprobada por la autoridad pública competente. Al firmar un contrato de enrolamiento las partes podrán presentarse ante el Inspector del Trabajo del lugar, para que dé lectura al contrato, en alta voz, haga las explicaciones pertinentes sobre las cláusulas del mismo y lo refrende. A solicitud de parte la autoridad competente podrá certificar que las cláusulas del contrato de trabajo le fueron presentadas por escrito y confirmadas a la vez por el armador o su representante y por la gente de mar. El patrono deberá colocar a bordo las cláusulas del Contrato de enrolamiento, en su sitio visible, fácilmente accesible a la tripulación. La autoridad competente vigilará que el contrato de enrolamiento no contenga cláusula alguna por la que las partes convengan de antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional. Concluido el contrato, el armador deberá extender al trabajador un documento en el cual haga constar el tiempo que trabajó para él y una relación de sus servicios a bordo, la cual solamente a solicitud del trabajador, contendrá apreciación sobre la calidad del trabajo, indicación de su salario, de la causa de la terminación del contrato, y si ha satisfecho totalmente las obligaciones del contrato". Artículo 12.-El artículo 155 se leerá así: "Si una nave nicaragüense cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos, en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el Artículo Anterior. En ambos casos los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca su salario hasta el momento de ser restituidos a puerto y además a que se les pague, en su caso, indemnización de conformidad con los Artículo 116 ó 117 C. T.". Artículo 13. -Al artículo 161 se le agregará lo siguiente: "Si el trabajador probare tener la posibilidad de obtener el mando de una nave, o cualquier otro empleo de mayor categoría que el que ocupa y el abandono de su empleo presenta para él un interés capital, podrá pedir su licenciamiento siempre que asegure su sustitución por un trabajador competente aceptado por el patrón". Artículo 14. -Al artículo 17 se le agregará lo siguiente: "Los menores de años podrán ser empleados en trabajos agrícolas fuera de las horas de clase, en labores de tal naturaleza que no se perjudique su asistencia a la escuela, lo cual se entenderá sin perjuicio de los dispuesto por el Artículo y demás disposiciones limitativas del trabajo de menores". Artículo 15.-Al artículo 183 se le agregará lo siguiente: "En todo caso, los remitentes de cualesquiera clase de productos o bienes que hayan de ser transportados por mar o vía navegable interior, deberán marcar en la superficie exterior e los fardos u objetos , en forma clara y duradera, su peso bruto cuando éste sea de mil kilogramos (1 tonelada métrica) o más". El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, catorce de abril de mil novecientos sesenta y nueve.- A SOMOZA D. Presidente de la República. Ernesto Navarro Richardson,. Ministro del trabajo. -