Reforma A Ley Reguladora Del Comercio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - (REFORMA A LEY REGULADORA DEL COMERCIO) No. 18, Aprobada el 06 de Abril de 1948 Publicada en La Gaceta No. 76 del 10 de Abril de 1948 No. 18 En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las siete de la noche del día seis de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, Señores: Doctor Benjamín Vidaurre, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley: Don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley: Doctor José H. Montalván. Ministro de Educación Pública: Don Benjamín Lacayo Sacasa, Ministro de Fomento y Obras Públicas: Don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación: previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, Don Ignacio Román, que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En consejo de Ministros, POR CUANTO: Es de urgente necesidad efectuar ciertas reformas a la Ley Reguladora del Comercio, emitida por Decreto Ejecutivo dictado en Consejo de Ministros el 11 de Octubre de 1945, dando más elasticidad a algunas de sus prescripciones, a fin de facilitar a los organismos encargados, su aplicación y cumplimiento; POR CUANTO: La ejecución de la citada Ley Reguladora del Comercio, ha hecho ver la necesidad y conveniencia de tales reformas que perfeccionen el sistema regulador y defensor de los cambios internacionales; POR CUANTO: Debe ser norma invariable del Legislador procurar por todos los medios a su alcance impartir justicia distributiva en las funciones de su cargo; POR CUANTO: Con las formas proyectadas se capacita mejor a los organismos citados para lograr más equidad en la distribución de las divisas internacionales, entre el comercio importador nicaragüense, así como en las asignaciones para los distintos artículos y productos de consumo, pudiendo dar preferencia a aquellos de primera necesidad y de uso de las clases pobres y asalariada, para que los precios no perjudiquen las economías privadas de las mismas; POR CUANTO: La situación económica interna existente y la externa que se vislumbra sobrevenir, para nueva desgracia de la Humanidad, como consecuencia de una lucha que el mayor optimismo no puede ocultar, entre los pueblos democráticos y cristianos y los herederos y poseedores del despotismo, inducen a tomar las medidas previsoras del caso, POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Art. 182 Inc. 3 Cn. DECRETA: Artículo 1.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá variar en cualquier sentido el porcentaje de los depósitos del comercio a que se refieren los Artos. 6, 15, y 25 de la Ley Reguladora del Comercio de 11 de Octubre de 1945. A este efecto el Consejo mencionado elaborará, con vista de la Ley Arancelaria vigente, una lista completa discriminada o por grupos de los diferentes artículos o productos que se importen al país, y señalará para cada clase o grupo de los mismos, el porcentaje de deposito que debe efectuar el importador. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión, queda facultado para modificar la lista y los porcentajes cuando lo estimen conveniente, y aun para suprimir el depósito cuando se trate de artículos o productos de primera necesidad o de consumo popular siempre que las circunstancias lo permitan. Artículo 2.- Las resoluciones a que se refiere el artículo que antecede, las tomará el Consejo Directivo del Departamento de Emisión después de un detenido estudio de la situación y de oir las opiniones del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, del superintendente de Bancos y de los barcos comerciales establecidos en el país. Para que esta clase de resoluciones entre en vigor deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, en el ramo de Hacienda y Crédito Público y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En caso de reducciones en general y no de determinada clase o grupo de artículos o productos, estas se efectuarán en forma gradual, no pudiendo exceder cada reducción en un 10%. Artículo 3.- El Depósito de que habla esta ley lo deberán hacer los importadores en el porcentaje que se establezca aun cuando el pago de los pedidos se vaya a efectuar en moneda local. Artículo 4.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, cuando lo juzgue conveniente debido a la situación de cambios internacionales, podrá suspender en todo o en parte lo dispuesto en los Artos. 6 y 7 de la citada Ley Reguladora del Comercio, y establecer que para la importación de los productos y mercaderías a que se refiere el aludido Arto. 6 se necesita previamente la autorización del mismo Consejo Directivo. En tal caso, el aviso a que se refiere la mencionada disposición, será sustituida por una solicitud o permiso que deberá contener los datos enumerados en dicho Arto. 6. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, podrá así mismo suspender, por un determinado periodo, la importación de uno o de varios artículos o productos o la totalidad de los mismos. Artículo 5.- Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. que antecede, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, quede ampliamente facultado para emitir las regulaciones y disposiciones del caso. Tales regulaciones y disposiciones deberán merecer, antes de entrar en vigor, la aprobación del Poder Ejecutivo, en el ramo de Hacienda y Crédito Público, y ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 6.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, ejercerá todas las facultades que el Cap. III, Sección Primaria (Artos. 4 al 25 inclusives), atribuye y otorga a la Comisión Reguladora del Comercio. Artículo 7.- En caso de que cualquier país del Continente Americano estableciere para la exportación de sus productos, cuotas, asignación, restricción o racionamiento o cualquier otra medida similar, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, queda desde ahora autorizado para emitir las regulaciones pertinentes a fin de obtener para Nicaragua, la cantidad necesaria, los artículos o productos afectados, y lograr su distribución equitativa entre el comercio y su venta a los consumidores a precio razonable. Artículo 8.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión no podrá autorizar las importaciones contra créditos abiertos en el exterior a que se refiere la parte final del Arto. 14 de la citada Ley Reguladora del Comercio, sin que se le compruebe plenamente de que se trata efectivamente de un crédito con plazo no menor de treinta días a contar de la llegada de la mercadería o producto, quedando el interesado obligado a presentar todo los documentos comprobatorios respectivos. Artículo 9.- Cuando un comerciante haga llegar a puerto nicaguense productos o mercaderías, sin que hayan llenado los requisitos respectivos que prescribe la Ley Reguladora del Comercio, incurrirá en una multa equivalente al valor del producto o mercadería de que se trate, a beneficio del Fisco. La reincidencia será penada con la cancelación de la Licencia de importación. Las sanciones de que se hablan los incisos que anteceden serán aplicadas por la Comisión Reguladora del Comercio, al tenor de lo dispuesto en la fracción c) del Arto. 63 de la dicha Ley Reguladora del Comercio. Artículo 10.- Quedan aprobadas las disposiciones, regulaciones y actuaciones del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, en todo lo referente a la Ley Reguladora del Comercio, tomadas del primero de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete a la fecha en que entre en vigor la presente Ley. Artículo 11.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho. V. M. ROMÁN, Presidente de la República. BENJ. VIDAURRE. Ministro de Gobernación y Anexos; O. SEVILLA SACASA; Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley: ELÍAS SERRANO, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; JOSÉ H. MONTALVÁN, Ministro de Educación Pública, BENJ. LACAYO S., Ministro de Fomento y Obras Públicas, FRAN. NAVARRO, Ministro de Agricultura y Trabajo; A. SOMOZA, Ministro de Guerra, Marina y Aviación: El Secretario de la Presidencia, IG. Román. -