Reforma A La Ley Sobre Obligatoriedad De Asegurar Los Bienes Del Estado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - REFORMA A LA LEY SOBRE OBLIGATORIEDAD DE ASEGURAR LOS BIENES DEL ESTADO" Decreto No. 1455 de 7 de Junio de 1984 Publicado en La Gaceta No. 117 de 15 de Junio de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: REFORMA A LA "LEY SOBRE OBLIGATORIEDAD DE ASEGURAR LOS BIENES DEL ESTADO" Artículo 1.- Se reforman los Artículos 1, 5 y 6 inciso b) de la Ley sobre Obligatoriedad de Asegurar los Bienes del Estado, del 22 de Enero del año en curso, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 27 del 7 de Febrero de 1984, los que se leerán así: "Arto. 1. Se declara obligatorio el Seguro contra Incendio y Líneas Aliadas, en protección de los Bienes asegurables propiedad de los organismos del Estado y sus Empresas de producción material y de servicio remunerado. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo aseguramiento no sea indispensable, lo que será determinado en cada caso de común acuerdo entre INISER y el organismo correspondiente. "Arto. 5. Para los efectos de esta Ley, el monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina: 1) Para los edificios por el valor real o el convenido si lo hubiere; 2) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro; 3) Para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios del mercado local, en el día del siniestro, salvo convenio expreso; 4) Para el mobiliario, herramientas y máquinas por su valor real al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición. "Arto. 6. Inciso b) si se tratase de una entidad, institución o empresa estatal, con presupuesto propio, tendrá 180 días de plazo para el cumplimiento de la presente Ley". Artículo 2.- En lo no previsto en la presente Ley, se regirá por las disposiciones aplicables a los contratos de seguros. Artículo 3.-Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. -Rafael Córdova Rivas. -