Reforma A La Ley Del Impuesto Sobre Patrimonio Neto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos - Ley - REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO Decreto No. 69-90 Aprobado el 21 de diciembre 1990 Publicado en La Gaceta No. 247 del 24 de diciembre de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Decreta: Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto, contenida en el Decreto No. 1251 del veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y tres y sus reformas, de conformidad con las siguientes disposiciones. Artículo 2.- El Arto. 13 se leerá así: "Arto. 13.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá quedar pagado a más tardar en la fecha para presentar la declaración señalada en el Arto. 11, mediante cuotas periódicas cuya oportunidad, forma y montos las determinará el Ministerio de Finanzas, por medio de Acuerdos Ministeriales. Las cuotas periódicas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán en base al impuesto declarado al 30 de Junio de cada año o en base al nuevo impuesto generado por un avalúo catastral posterior al 30 de Junio. Si el declarante estuviera sujeto al pago de Impuesto Municipal sobre bienes inmuebles, las sumas pagadas a las Alcaldías por ese impuesto, se tomarán coito crédito al Impuesto sobre Patrimonio Neto, sin que en ningún caso el monto acreditable exceda del 100% del Impuesto sobre Patrimonio Neto determinado conforte esta Ley. Para tener derecho al acreditamiento anterior será necesario que el declarante presente los recibos que acrediten el entero del impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles". Artículo 3.- El Artículo 15 se leerá así: "Arto. 15.- El Patrimonio Neto sujeto a impuesto se gravará en el monto que surja de aplicar sobre el mismo la tarifa progresiva siguiente: Estratos A C$ Oro Córdobas +% Sobre De C$ Oro Oro Exceso de 0 5,000.00 ------------ 0% -------- 5,001.00 25,000.00 ------------ 1.5% 5,000.00 25,001.00 100,000.00 300.00 2.0% 25,000.00 100,001.00 A más 1,800.00 2.5% 100,000.00 La presente tarifa progresiva será aplicable a partir del período fiscal 1990-1991". Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar mediante Acuerdos Ministeriales, la tarifa progresiva establecida en el Artículo 3o. anterior. Artículo 5.- Derógase el Artículo 14 de esta misma Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la República de Nicaragua. -