Reforma A La Ley De Creacion Del Fondo Para Combatir El Desempleo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO Decreto No. 815 de 25 de mayo de 1981 Publicado en La Gaceta No. 208 de 16 de septiembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: REFORMA A LA LEY DE CREACION DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO Artículo 1.-Se reforma los Artículos 1 y 2 de la Ley de Creación del Fondo para Combatir el Desempleo, publicado en "La Gaceta" No. 71 del 30 de noviembre de 1979, los que se leerán así: Artículo 1.- Se crea el Fondo para Combatir el Desempleo, destinado a promover nuevas fuentes de trabajo. El objetivo fundamental del Fondo es financiar, mediante préstamos, obras y proyectos cuya ejecución permita alcanzar las siguientes metas: a) Reducir la incidencia del desempleo abierto, en el ámbito urbano como rural; b) Reducir la incidencia del desempleo estacional, especialmente en las áreas rurales; c) Mejorar el nivel de vida de la población de Nicaragua; d) Defender el salario real de los trabajadores nicaragüenses, especialmente el de los sectores de más bajos ingresos. Arto 2.- El Fondo será administrado por un Consejo presidido por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, integrado por: Un delegado del Ministerio de Finanzas, un delegado del Ministerio del Trabajo, un delegado del Ministerio de Planificación y dos representantes de las organizaciones laborales. Estos últimos serán designados por la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional. Artículo 2.-Se adiciona al artículo 3 de la Ley de Creación del Fondo para Combatir el Desempleo los incisos c) y d) que se leerán así: c) Por los reembolsos de las cantidades adjudicadas más sus intereses en su caso; d) Por cualquier otro ingreso o recaudación que sea establecido por autoridad competente en uso de sus atribuciones, por la Ley o Decreto. Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -