Reforma A La Ley De Creación Del Fondo Para Combatir El Desempleo

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DEL FONDO PARA COMBATIR EL DESEMPLEO Decreto No. 531 de 24 de septiembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 226 de 2 de octubre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto Número 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, a las "Reformas al Decreto No. 179 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 71 del 30 de noviembre de 1979", que íntegra y literalmente dice: "El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en Sesión Ordinaria número dieciocho del día diez de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". En uso de sus facultades, Decreta: Hacer al Decreto No. 179 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 71 del 30 de noviembre de 1979, las siguientes reformas: Artículo 1.- El inciso a) del Artículo 3 se leerá así: a) Las cantidades del treceavo mes o aguinaldo navideño, con que contribuirán todos los asalariados del país, de conformidad con lo que se dispone a continuación: Todos los asalariados que tengan un sueldo por la cantidad de tres mil Córdobas (C$3,000.00) recibirán la suma correspondiente a su treceavo mes de acuerdo al tiempo que han laborado y estarán exentos de contribuir al FONDO, aquellos asalariados cuyo sueldo exceda de tres mil córdobas (C$3,000.00) recibirán por concepto de treceavo mes la parte proporcional de conformidad con el tiempo trabajado, hasta un máximo de tres mil córdobas (C$3,000.00), quedando el remanente como aporte al Fondo. Artículo 2.- El Arto. 5 se leerá así: Las empresas del área de propiedad del pueblo, las empresas estatales, los organismos descentralizados y entes autónomos, las instituciones bancarias y de seguros nacionalizados, los organismos municipales y las empresas privadas, deberán operar como agentes de retención de las contribuciones de los asalariados, con obligación de enterarlas no más allá del 15 de enero de cada año, al Ministerio de Finanzas, en la Dirección General de Ingresos de la República o en las Administraciones de Rentas respectivas, acompañando las nóminas de pago que indicarán nombre, cargo, monto de la remuneración mensual, y el monto del treceavo mes correspondiente. Las retenciones efectuadas por las empresas proporcionalmente al tiempo trabajado, serán integradas en la oficina que corresponde en un plazo no mayor de treinta días, a partir de que se de la suspensión laboral. Donde existan sindicatos, éste deberá refrendarla y en su defecto el Inspector Departamental del Trabajo. Los tenedores que no cumplan con la obligación de enterar la suma retenida en la fecha indicada en el artículo anterior, incurren en una multa del 5% sobre la suma retenida por cada mes subsiguiente a la fecha en que se debió cumplir con el entero. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". (f) Bayardo Arce Castaño, Presidente. Hugo Torres Jiménez, Secretario". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -