Reforma A La Ley De Creacion Del Consejo Nacional De La Educacion Superior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA EDUCACION SUPERIOR Decreto No. 572 de 25 de noviembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 279 de 3 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: Unico: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, "Reforma a la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Educación Superior" que íntegra y literalmente dice: "El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria No. 12 del día treinta de julio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Considerando: Que es necesario reforzar la integración del Consejo Nacional de la Educación Superior ampliando a cinco miembros la representación de las organizaciones gremiales y populares que integran dicho Consejo, Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 del Decreto No. 325 del 29 de, febrero de 1980, "Año de la Alfabetización" que contiene la Ley de Creación del Consejo Nacional de la Educación Superior, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 54 que se leerá así: "Artículo 1. El Consejo Nacional de la Educación Superior estará presidido por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y constituido además por los rectores de todos los centros de educación superior del país, por el Ministro de Planificación, el Ministro de Educación, un representante estudiantil por cada centro de educación superior y cinco representantes de las organizaciones gremiales y populares designadas por el Presidente del Consejo. El Presidente nombrará al Secretario de dicho Consejo, pudiendo participar en las sesiones del mismo, con carácter de invitados, representantes de otras instituciones, cuando ello sea necesario. El Presidente podrá delegar la Presidencia del Consejo en cualquiera de los otros miembros, Ministros o Rectores de los Centros de Educación del País". Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, el treinta de julio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". f) Bayardo Arce Castaño, Presidente. f) Hugo Torres Jiménez, Secretario. Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -