Prohibición Venta De Licor A Menores De Dieciocho Años

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - PROHIBICIÓN VENTA DE LICOR A MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Decreto No. 596 de 12 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 295 de 22 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, a la "Ley de Prohibición de la Venta de Licor a los Menores de Dieciocho (18) Años", que íntegra y literalmente dice: "El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria número 28 del día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Considerando: I Que es obligación del Estado velar por la salud física, moral y mental de la juventud nicaragüense, quienes son el presente y el futuro de la Revolución. II Que es preocupación constante de nuestro Gobierno Revolucionario los efectos negativos que para nuestra juventud produce la venta indiscriminada de bebidas alcohólicas; III Que es necesario un control más efectivo en el expendio de bebidas alcohólicas a los menores, en los establecimientos destinados a tal fin. Por Tanto: en uso de sus facultades Decreta: Artículo 1.- En toda cantina, bar, centro nocturno, pulpería, miscelánea, billares, mercados, supermercados, centros deportivos y de recreación, se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años. En los restaurantes y comiderías se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a los menores de catorce años. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte del vendedor, será penada por quince días de arresto y multa de Quinientos Córdobas (C$500.00) a Un Mil Córdobas (C$1,000.00). En caso de reincidencia el arresto será de treinta días, la multa el doble de la primera impuesta y se le cancelará la patente que le autoriza a la venta de licor. Si se incurriere por tercera vez en la falta, se le arrestará por treinta días, pagará el triple de la multa establecida y se cerrará definitivamente el local. Todos los establecimientos mencionados tendrán obligación de tener un rótulo visible de 10 x 40 pulgadas que diga: "Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a los jóvenes menores de dieciocho años". Artículo 2.- La violación de lo dispuesto en el articulo anterior, para su castigo y demás efectos, se conceptuará como falta de policía y por lo tanto, corresponderá a la Policía Sandinista, velar por el cumplimiento de la disposición anterior así como la ejecución de la sanción correspondiente en caso de incumplimiento. Artículo 3.- La multa correspondiente será destinada para la implementación y/o prosecución de programas de rehabilitación de alcohólicos, a la institución del Estado que le corresponda. Artículo 4.- Derógase el Decreto No. 137, publicado en "La Gaceta" No. 169 del día 5 de agosto de 1949 y cualquier otra disposición que se oponga. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente. Hugo Torres Jiménez, Secretario". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. Moisés Hassan Morales. -