Presupuesto De Ingresos, Gastos E Inversiones Para 1980

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - PRESUPUESTO DE INGRESOS, GASTOS E INVERSIONES PARA 1980 Decreto No. 239 de 29 de diciembre de 1979 Publicado en La Gaceta No. 10 de 12 de enero de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que la reforma institucional del Estado hecha en función del Programa de Reactivación de la Economía en Beneficio del Pueblo incide directamente en la definición de la programación presupuestaria para 1980 y que se requiere de un lapso adicional para ajustar los proyectos de presupuesto que los Ministerios, Organismos y Empresas han prepararlo II Que es necesario una severa restricción en los gastos corrientes, para reducir el déficit presupuestario, lo que obliga a un trabajo muy preciso en la definición de los costos de las actividades de los Ministerios, Organismos y Empresas del Estado y a la armonización de sus programas y políticas de gastos en personal, compras e inversiones. III Que es de suma importancia para el proceso revolucionario elaborar los Presupuestos de Ingresos y Gastos para 1980 de acuerdo a una adecuada planificación, definiendo compromisos en metas y realizaciones acorde con las políticas y lineamientos definidos en el Programa de Reactivación Económica en Beneficio del Pueblo Por Tanto En uso de sus facultades y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2 del Decreto No. 91 del 21 de septiembre de 1979 Y en el Artículo 6 del Decreto Ley No. 130 del 31 de octubre de 1979, cuyo alcance se considera esencial para la programación presupuestaria Decreta: Artículo 1.- El Presupuesto de Ingresos, Gastos e Inversiones del Estado para 1980, se elaborará aplicando las directrices, medidas y políticas definidas en el Programa de Reactivación en Beneficio del Pueblo y en vista de los anteproyectos de presupuesto que los Ministerios, Organismos Empresas ya formularon para este año Este presupuesto comprenderá a los Ministerios y Organismos de la Administración Central del Estado; a los Organismos de la Administración Descentralizada del Estado; a la Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales y a las Empresas del Estado. La formulación del Presupuesto de Ingresos, Gastos e Inversiones del Estado será coordinada por el Ministerio de Finanzas con el apoyo de un Comité Especial de Planificación Presupuestaria; que integraron el Ministerio de Finanzas, el Ministerio le Planificación, el Fondo Internacional para la Reconstrucción y el Banco Central de Nicaragua. Artículo 2.- El Presupuesto de Ingresos, Gastos e Inversiones pasa 1980 se ejecutará en dos períodos: a) El "Presupuesto Trimestral (enero / marzo de 1980) de Acciones Prioritarias para la Reconstrucción, previsto en el Artículo 2 del Decreto Ley No. 90 del 21 de septiembre 1979 que se estructurará de acuerdo a lo que se establece en los Artículos 4 v siguientes de este Decreto Ley; b) El Presupuesto para el período Abril / Diciembre 1980 de Reactivación Nacional que se formulará de acuerdo al trabajo de planificación operativo que resulte de la aplicación de las medidas y políticas del Programa de Reactivación Económica en Beneficio del Pueblo. Artículo 3.- Las Corporaciones y Organismos responsables de las Empresas Nacionales comprendidas en el área de propiedad del pueblo, deberán definir un sistema de programación de gestión y presupuestos, que armonice con el régimen de estadísticas financieras y productivas de la economía estatal y permita operar un flujo de informaciones oportunas y periódicas sobre las actividades de ese ámbito empresarial. El Comité Especial de Planificación Presupuestaria acordará con estas corporaciones y organismos la oportunidad en que dicho sistema entrará en aplicación durante el ejercicio de 1980. Artículo 4.- El "Presupuesto Trimestral de Acciones Prioritarias para la Reconstrucción" Enero / marzo de 1980, se estructurará comprendiendo: a) Un Capítulo I "Gastos e Inversiones Básicas para el Funcionamiento de los Servicios", en el que se mantendrán los montos establecidos en el Capítulo I del Presupuesto de Emergencia ( octubre / diciembre de 1979), en las magnitudes efectivamente aplicadas en ese período con excepción de las asignaciones del Treceavo Mes y aquellos que corresponden a pagos por una sola vez. Salvo en las situaciones de excepción previstas en el Artículo 6, no se podrán incrementar ninguno de los montos autorizados por este Capítulo I y en especial los referentes a nuevos cargos o modificación de remuneraciones hasta la realización del estudio establecido en el Artículo 6 del Decreto-Ley No. 130 de 1979; b) Un Capítulo II "Gastos e Inversiones Prioritarias para la Reconstrucción" en el que se incluirán las partidas que corresponden a los programas y proyectos en ejecución de acuerdo al Capítulo II del Presupuesto de Emergencia ( octubre / diciembre de 1979) y las que corresponden a los nuevos proyectos considerados en el "Programa de Reactivación Económica en Beneficio del Pueblo" en materia de inversiones estatales. En todos los casos los programas y proyectos comprendidos en este Capítulo II tendrán definida y concertada su financiación con recursos extraordinarios del exterior y los correspondientes recursos de contrapartida de origen interno; c) Un Capítulo III en el que se definirá el marco financiero de la relación ingresos, gastos e inversiones, de acuerdo a las normas tributarías vigentes y a la disponibilidad concreta de recursos externos u otros de naturaleza extraordinaria; d) En los Capítulos I y II la presentación de los Presupuestos de los Ministerios de Educación, Salud, Cultura, Bienestar Social, Vivienda y Asentamientos Humanos, Transporte y de Construcciones, incluirá un detalle especial de las acciones que contemplan desarrollar en el medio rural y particularmente en apoyo y en coordinación con el Programa de Reforma Agraria. Artículo 5.- Los presupuestos trimestrales (enero / marzo 1980 ) de las Instituciones y Empresas descentralizadas; de la Junta de Reconstrucción de Managua y de las Juntas Municipales no comprendidos en el Presupuesto le Emergencia (octubre/ diciembre 1979), serán analizados por el Ministerio de Finanzas y el Comité Especial de Planificación Presupuestaria sometidos a consideración de la Junta de Gobierno antes del 31 de enero de 1980. Mientras los presupuestos de estos organismos no estén aprobados por la Junta le Gobierno regularán su gestión administrativa con base en sus Presupuestos de 1979, sin incrementar sus gastos corrientes bajo los alcances restrictivos del inciso a) del Artículo 4. Artículo 6.- El Presupuesto Trimestral (Enero / marzo 1980). además de las determinaciones específicas acordadas por la Junta de Gobierno, sólo incluirá modificaciones en lo siguientes casos: a) Incorporación de los presupuestos de los nuevos Ministerios u Organismos creados por Decreto-Ley del 27 de diciembre pasado; b) Los ajustes presupuestarios de aquellos organismos cuyas estructuras hayan sufrido alteración funcional de acuerdo a resoluciones o decretos de esta Junta de Gobierno. En estas situaciones los responsables de los Organismos involucrados harán una presentación fundamentada de sus necesidades antes del 15 de enero de 1980, que será analizada por el Ministerio de Finanzas y sometida a dictamen del Comité. Fuera de estos casos no se aceptaran modificaciones presupuestarias que aumenten remuneraciones, nuevos cargos u otros gastos corrientes. Artículo 7.- Para el Presupuesto Trimestral enero / marzo de 1980 se mantendrán vigentes con carácter de obligatorias las normas de ejecución presupuestaria establecidas en los Artículos 7 al 13 inclusive, del Decreto-Ley No 130 del 31 de octubre de 1979 y las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto y la Tesorería General de la República. Artículo 8.- En los casos de los nuevos Ministerios y Organismos creados por Decreto del 27 de diciembre de 1979 y hasta que no estén aprobados sus Presupuestos Trimestrales (enero / marzo de 1980), acordarán su disponibilidad de recursos financieros con el Ministerio de Finanzas mediante el Sistema de "Ordenes Ministeriales de Pago" para atender sus necesidades mínimas inmediatas de organización y financiamiento. Las autoridades de estos nuevos organismos atenderán debidamente la aplicación de las normas de ordenamiento y ejecución presupuestaria establecida en los Decretos-Leyes Nos. 91 y 130 de 1979. Artículo 9.- Antes del 1 de marzo de 1980 el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República presentarán a la Junta de Gobierno, la liquidación y balance de cuentas de la Gestión Fiscal de 1979, comprensiva de las cifras de ejecución presupuestaria, de movimiento de fondos y de endeudamiento público. Todos los Organismos, proporcionarán las informaciones conducentes a la formulación de las cuentas del año 1979 y en particular las exigidas en les Decretos-Leyes Nos. 90 y 130 de dicho año. Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio e comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a les veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. -