Ministerio De Comercio Interior Ley Organica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR LEY ORGANICA Decreto No. 92, Aprobada el 11 de Junio de 1985 Publicado en La Gaceta No. 116 de 20 de Junio de 1985 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente,: "LEY ORGANICA DE MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR" Artículo 1.- EI Ministerio de Comercio Interior creado por Decreto No.223 de fecha 27de Diciembre de 1979, tendrá las funciones y atribuciones que se señalan en la presente Ley. Artículo 2.- El Ministerio de Comercio Interior es el Órgano Central que, de acuerdo con los planes Nacionales tendrá la responsabilidad de proponer, ejecutar y regular, la política de Comercio Interior, así como controlar su cumplimiento. Artículo 3.- Son atribuciones del Ministerio de Comercio Interior las siguientes: a) Regular las actividades comerciales tanto del sector estatal como privado, en el marco de la política comercial del Gobierno; b) Definir y aplicar las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento de los productos básicos; c) Dictar acuerdos y resoluciones para la protección al consumidor; d) Llevar el registro de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, dedicadas al comercio; e) Inspeccionar el Comercio para verificar el cumplimiento de las normas legales que lo regulan y, en caso contrario, aplicar sanciones a los responsables; f) Intervenir establecimientos comerciales, cuando por interrupción de actividades u otras maniobras, causen problemas en el abastecimiento de artículos de grave perjuicio de los consumidores, procediendo a su reapertura inmediata o a la continuación de su giro normal, en coadministración y durante el tiempo necesario. La administración será plena, cuando el interesado obstaculizare la coadministración acordada; g) Ejecutar proyectos comerciales nacionales, regionales o locales, cuando lo requieran las necesidades; h) Crear las empresas que estime necesarias, conforme a las normas que establezca la Ley específica; i) Coordinarse con otros organismos del Estado y Organizaciones Populares para el cumplimiento de sus atribuciones; j) Las demás atribuciones que le confieran las leyes vigentes, relativas al comercio, y las que sean conducentes para el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas por la presente Ley. Artículo 4.- La Dirección del Ministerio y su organización estarán a cargo del Ministro, para lo cual podrá dictar reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás providencias para la consecución de sus fines; así como crear las estructuras correspondientes. Para el desempeño de sus funciones, contará con la colaboración de los Vice-Ministros que sean designados por la Presidencia de la República Artículo 5.- Derógase el Decreto No.824 de fecha 17 de Septiembre de 1981, publicado en la gaceta, Diario Oficial, No. 218 del 28 de Septiembre de 1981, así como cualquier otra disposición que se le oponga. Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos contra la Agresión".- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -