Ley Sobre Transferencias De Activos Y Pasivos En El (S.f.n.) Y (Bavinic)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos - Ley - LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL (S.F.N.) Y (BAVINIC) DECRETO No. 1507, Aprobado el 10 de Septiembre de 1984 Publicado en la Gaceta No. 181 del 20 de Septiembre de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La Siguiente: LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL (S.F.N.) Y EL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA (BAVINIC) Artículo 1.- Se aplicarán las disposiciones del Decreto 1321 Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional (SFN), publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 213 del 19 de Septiembre de 1983, a las transferencias que se realicen entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua, (BAVINIC), según se señalan en dicha Ley. Artículo 2.- Las Transferencias de Bienes Inmuebles entre las Instituciones del Sistema Financiero nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), se realizarán mediante endoso al pie del título inscrito que contendrá: a) Denominación de las personas jurídicas, nombres y apellidos de los representantes que suscriben el endoso, edad, estado civil, domicilio. b) Precio o causa de la transferencia y demás plazos o cláusulas. c) Variaciones de la propiedad; y d) Lugar y fecha en que se ha extendido. Se citarán los poderes del endosante y endosatario con fechas, notario y datos de inscripción del poder, en su caso. Artículo 3.- El endoso se pondrá al pie del título ante un notario público, quien autenticará que las firmas del endosante y endosatario fueron puestas en su presencia y pondrá un Ante Mi su sello y firma. El notario conservará una copia del endoso, la que incorporará a su protocolo en el orden cronológico correspondiente. Artículo 4.- El Registro Público inscribirá el endoso teniendo a la vista el título endosado en un nuevo asiento registral sucesivo, requiriendo el certificado catastral, sin que sea preciso ninguna otra boleta o documento fiscal. Artículo 5.- Las transferencias que se den en virtud de la presente Ley estarán exentas de cualquier impuesto u honorario por derechos de inscripción registral Artículo 6.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- A Cincuenta Años& Sandino Vive. JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdoba Rivas. -